REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.018.834.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA La ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, tiene como apoderados constituidos en este proceso a los ciudadanos ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103, 1.654 Y 10.697, respectivamente.-
CONTRA: La sentencia dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2009; y, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre de 2008, recaídas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguía ante dicho Juzgado de Municipio la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR ZAMBRANO DE ZAMORANO. -
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.501.-
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veinte (20) de julio del año en curso, por la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, ya identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO Y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ NOGUERA, igualmente identificados, en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2009
Efectuada la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de este asunto a este Tribunal y, consignados en copias simples como han sido por el accionante en amparo, los recaudos a través de los cuales ha fundamentado su solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción incoada y sobre la base de ello, observa:
Examinado el escrito de solicitud que da inicio a la presente acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal, que la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, antes mencionada, ha incoado la acción, fundamentada en el hecho que le habían sido violados sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujeron los apoderados de la accionante en amparo, lo siguiente:
Que las sentencias que combatían con la acción de amparo constitucional que daba inicio a estas actuaciones eran violatorias, en primer lugar, del derecho al debido proceso a que tenía derecho su patrocinada ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, ello en virtud de que ambas sentencias se habían producido en contraposición a la Ley.
Que en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, su representada había dado contestación a la demanda y había interpuesto una reconvención en contra de la parte actora, la cual no había sido admitida por el Tribunal, por no tener competencia para conocer de la reconvención por la cuantía.
Que por esa razón, esa representación judicial había interpuesto formalmente Recurso de Regulación de Competencia, el cual había sido declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, este era el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que había sido apelada por ellos, lo cual había dado lugar a que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramitara ese recurso en Cuaderno Separado, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que a la espera del resultado del Recurso de Regulación de Competencia formulado y con pleno convencimiento de que el juicio principal, a pesar de continuar su curso, debía paralizarse al llegar a estado de sentencia, como lo establece la parte final del mencionado artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la norma invocada en forma imperativa, ordenaba la suspensión temporal del proceso hasta que constara en autos la decisión del recurso.
Que a pesar de sus requerimientos por escritos y verbalmente, el Tribunal de Municipio, contraviniendo la norma, sentenció el caso, a raíz de lo cual habían interpuesto recurso de apelación ante un Tribunal de Primera Instancia, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ello con la convicción de que iba a ser corregido el error procesal cometido por el Tribunal de Municipio, quien en contra de la Ley, había emitido una sentencia definitiva en un proceso que se encontraba paralizado por imperio de la Ley.
Que el Tribunal de instancia había confirmado la sentencia apelada, la cual, por haberse emitido en contravención a la Ley, era nula de pleno derecho y, por tanto, la sentencia confirmatoria de una sentencia nula, era igualmente nula y por tanto violatoria al Derecho al debido proceso que le era garantizado a su mandante, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Que era alarmante, por contradictoria, el contenido de la decisión del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de julio de 2008 que “…NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, en la cual, entre otros aspectos, se había señalado lo siguiente:
“…(omissis)…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación propuso reconvención, la cual se declaró inadmisible mediante auto de fecha 05-06-2008, por superar la cuantía de los Tribunales de Municipios…” (Resaltado los accionantes).

Que en evidente contradicción en la misma decisión el Juzgado de Municipio más adelante, había indicado, lo siguiente:
“…considerando que no ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, bien sea por el territorio, bien sea por la materia o por la cuantía…” Resaltado los accionantes).

Que esa inexplicable contradicción del Tribunal de la causa, este era el Juzgado Octavo de Municipio, fue acogida en los mismos términos por el Tribunal de Alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en franca violación del derecho al debido proceso, de que era beneficiaria su representada, por disposición constitucional, en la cual expresó:
“…es igualmente cierto que lo sometido a consulta (¿?) no es la regulación de la competencia como tal sino la providencia de fecha 01 de julio de 2008, que negó la solicitud por considerarla ineficaz ya que el A Quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la incompetencia, por lo cual no hay contravención a norma alguna en este juicio. Así se decide…”

Que los hechos que habían narrado constituían una errónea interpretación del derecho, que producían una violación al debido proceso y por eso lo denunciaban.
Adujeron los apoderados de la accionante, en segundo lugar, que su poderdante era arrendataria de un local comercial, ubicado en el Edificio Parque Cristal, Nivel C-2, distinguido con el No. 09, de la urbanización Los Palos Grandes, entre 3º y 4º avenida, del Municipio Chacao.
Que los arrendadores del referido local habían procedido a solicitar la práctica de una notificación contentiva de la manifestación de voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, de la cual no había tenido conocimiento su representada, en virtud de que la misma no le había sido hecho en forma personal, en cumplimiento de las reglas establecidas por Ley para las citaciones y notificaciones.
Que en lugar de ceñirse a dichos procedimientos, tal como se podía evidencia de la solicitud formulada por los arrendadores al Juzgado Quinto de Municipio, se podía apreciar que le habían pedido a dicho Juzgado que se trasladara y constituyera en el local dado en arrendamiento, para notificar a cualquier persona que se encontrara en el lugar, de esa voluntad de no renovar el citado contrato.
Que eso era lo que había sucedido cuando el referido Juzgado de Municipio había notificado a una ciudadana de nombre IRANI LEÓN PARATA, quien no tenía facultad para representar a la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, ni tampoco representaba a la empresa que funcionaba en el local arrendado, Centro de Belleza Integral EROS’S C.A.-
Que el hecho de que la arrendadora hubiera notificado a cualquier persona que se encontrara en el local, a través del Juzgado Quinto de Municipio, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, era violatorio del Derecho a la Defensa, que le estaba garantizado a su mandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que toda acción o procedimiento, debía ser necesariamente ser notificado a la parte contra la cual se ejercía, para que ésta pudiera apersonarse y plantear todos los argumentos de hecho y de derecho que la asistían, a los fines de combatir, redargüir o enervar la acción que se hubiera opuesto en su contra.
Que la írrita notificación practicada de esa manera, iba en contraposición de lo previsto en los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, que tenían las características de ser de orden público, que no podían ser relajadas por las partes o por convenios entre particulares.
Que ese vicio procesal, se conocía como vicios en la citación o en la notificación que inficcionaba de nulidad el acto y consecuencialmente el procedimiento; que su existencia convertía el acto en nulo, inoperante e inexistente.
Fundamentaron su acción los apoderados de la accionante en los artículos 25, 26, 27, y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
La accionante en amparo, para fundamentar su pretensión, trajo a los autos junto con su solicitud, copia simple de los siguientes documentos:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente distinguido con el No.-AP31-V-2008-000617, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado de Municipio, el 27 de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO siguió la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR ZAMORANO DE ZAMORA y condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente distinguido con el No.-AP11-R-2009-000098, de la nomenclatura llevada por el Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de dos mil nueve (2009), en la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoada por la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR ZAMORANO DE ZAMORA; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento; y CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.- Auto de fecha primero (1º) de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue negada, por ineficaz, la admisión del recurso de Regulación de Competencia del Tribunal formulado por la demandada ciudadana MARÍA DEL PILAR ZAMORANO DE ZAMORA, toda vez que dicho Tribunal consideró que no había habido pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de ese Juzgado de Municipio.
4.- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2004, bajo el No. 18, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI DALL’ARMELLINA Y FRANCISCA GALLO de DALL’ARMELLINA, sobre el local comercial distinguido con el No. 0-9, ubicado en la planta Nivel dos del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
5.- Notificación Judicial practicada por el Dr. Luis Tomás León, en su condición de Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), en el inmueble distinguido con el número 09, ubicado en la Planta Nivel 2, del edificio Parque Cristal, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se le hizo saber a la ciudadana YRANI LEÓN PARATA, identificada con la cédula de identidad No. 14.875.130, quien se encontraba presente en el lugar donde se constituyó el Tribunal, del contenido de la solicitud formulada por los arrendadores de su voluntad de no renovar a su vencimiento el contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido local No. 09, ya identificado.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibida la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de noviembre de 2006 y revisados los recaudos acompañados y la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, a través de sus apoderados, ya identificados, a cuya admisibilidad se contrae esta decisión, pasa este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
La Acción de Amparo Constitucional propuesta por la mencionada ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, tal como se desprende del texto de la solicitud y especialmente del contenido del capítulo IV, del Petitorio, tiene como objeto denunciar la supuesta violación de sus derechos Constitucionales del Debido Proceso y el de la Defensa, que -en su decir- se materializó en su perjuicio por los Agraviantes, Juzgado Séptimo de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena la paralización del proceso principal hasta que conste en autos la sentencia definitiva del recurso de regulación de la jurisdicción, procedieron a dictar sentencia definitiva en el proceso (uno en primera instancia y otro, en alzada), haciendo caso omiso a la Ley y a los requerimientos que hiciera la demandada para que se abstuviera de hacerlo.
Además, los apoderados accionantes señalaron que los presuntos agraviantes, el Juez Séptimo de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, habían violado el derecho a la Defensa de su representada, al considerar, en ambas sentencias recurridas en amparo, que la notificación que se hiciera a solicitud de la arrendadora, a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, era una notificación legal, por lo cual pidieron a al Tribunal que conociera de este asunto, que declarara la nulidad absoluta de las sentencias recaídas en el expediente AP11-R-2009-98, que se encontraba en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual se declaraba con lugar la demanda incoada por ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, contra su representada y que asimismo, se declarara la nulidad de la notificación judicial que se hiciera a través del Juzgado Quinto de Municipio y que constituía, según sus alegatos, el quid de la demanda incoada en su contra.
A este respecto, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 441, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004 y No. 717 del veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas con ponencia del para ese entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
Sentencia No. 441 del veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).
“…Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento e igualmente observa:
Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo fue ejercida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control y la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del proceso penal iniciado con ocasión del decomiso de un vehículo que el hoy accionante alega es de su propiedad, las cuales en opinión del apoderado judicial “causan agravio a mi representado sobre sus derechos y garantías constitucionales relativas a un debido proceso, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al ejercicio del derecho de propiedad y a una tutela judicial efectiva de la Ley”.
Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida”.
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Caraballo, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

Sentencia No. 717 del veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
“…Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la apelación y al respecto observa:
Como primer supuesto, debemos partir del hecho de que el accionante intentó una acción de amparo contra dos sentencias dictadas por diferentes tribunales, la primera sentencia del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la segunda, del 6 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ambas porque violaron sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo incoada en una sola demanda contra dos decisiones emanadas de diferentes tribunales, no es admisible por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, porque el amparo contra el fallo del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón (decisión del 9 de enero de 2003), debió intentarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que era su superior jerárquico. Pero dicho fallo tenía apelación y, en efecto, la parte afectada con el mismo hizo uso de ese recurso ordinario oportunamente, siendo el mismo conocido y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes indicado, con lo cual la parte accionante hizo uso de las vías ordinarias judiciales, circunstancia que hace aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Aunado a ello se acumuló, en una misma demanda otro amparo contra sentencia (la del 6 de mayo de 2003), ésta última producto del recurso de apelación ejercido por la misma accionante, y al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, con lo cual se estarían acumulando dos amparos cuya competencia corresponde a diferentes tribunales, razón por la cual el amparo incoado bajo esas características sería inadmisible por inepta acumulación, en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- La Sala considera inadmisible el amparo por las razones señaladas y coincide con la decisión del Juzgado Superior, la cual confirma en todas sus partes…”

Este Tribunal Superior, en atención al criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, considera que en este caso, concreto, procede aplicar la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, a través de sus apoderados, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, toda vez que estamos en presencia de un supuesto idéntico al decidido por la Sala Constitucional, en la última de las sentencias transcritas.-
En efecto, de la lectura del escrito de solicitud de Amparo Constitucional y del petitorio de la misma, se desprende que la acción ha sido intentada contra los presuntos agraviantes, Juez Octavo de Municipio y Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en razón de las respectivas sentencias pronunciadas por éstos en el mismo caso, uno en primera instancia y el otro, en alzada.
Como quiera que en este caso, al igual que en los dos de los resueltos por la Sala Constitucional que antes se transcribieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para decidir un amparo contra actuaciones judiciales, le está atribuida al Juzgado Superior de aquél que efectúa la actuación judicial presuntamente lesiva de los derechos constitucionales y, como ya fue señalado, las violaciones constitucionales denunciadas le son endilgadas a dos jueces de distinta jerarquía como lo son un Juez de Municipio y un Juez de Primera Instancia, ambos con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual resulta que serían asimismo, dos (2) jueces distintos a los que correspondería conocer de las acciones de amparo intentadas contras las respectivas decisiones de los mencionados Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, como le serían un Juez de Primera Instancia y un Juez Superior, respectivamente.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

A criterio de quien aquí decide, es clara la prohibición establecida en el artículo 78 transcrito en el sentido de prohibir que se acumulen en un mismo libelo de demanda, cualesquiera de las pretensiones a que se refiere el mismo, es decir:
a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
b) Las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Como se puede observar, la norma adjetiva, prohibe expresamente la acumulación de pretensiones en esos tres casos y, además, en su último aparte, establece una excepción para el caso en que las pretensiones sean incompatibles, pero pauta además la condición para que las mismas puedan ser acumuladas y esta es, que sean opuestas de manera subsidiaria; siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles.
En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de la excepción que el artículo citado contempla. En ese sentido y, a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio contundente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, como se observa de las sentencias transcritas, considera esta Sentenciadora, que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones por razón de que el conocimiento del asunto por la materia correspondería a dos jueces diferentes, como ya se dijo, razón por la cual, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PILAR ZAMORANO, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Vale la pena destacar que en este caso, los apoderados de la accionante, además de intentar la acción de amparo contra dos jueces de distintos grados, cuyo conocimiento correspondería a dos jueces diferentes, como fue indicado, en el petitorio del escrito contentivo de su acción, solicitaron lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto en los capítulos precedentes, es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante solicitamos con la venia de estilo y los modos más respetuosos, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada la nulidad absoluta de las sentencias recaídas en el expediente que bajo la nomenclatura AP11-2-2009-98 y que se encuentra en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.184.274, en contra de la Agraviada MARÍA PILAR ZAMORANO, ampliamente identificada UT SUPRA.
SEGUNDO: Sea declarada NULA, la notificación que se hiciera a través del Juzgado Quinto de Municipio y que constituye el quid de la demanda incoada en contra de nuestra representada por cumplimiento de contrato, la cual como ya quedó explicado, se encuentra inficcionada de nulidad absoluta, por haberse realizado en forma no prevista en la Ley que rige la materia…”

Aún cuando los apoderados de la accionante, solo señalan como presuntos agraviantes a los Jueces Octavo de Municipio y Tercero de Primera Instancia, además de las actuaciones de éstos, piden la nulidad de la notificación judicial de no renovación de contrato de arrendamiento, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Todo ello lleva a quien aquí decide a la convicción, de que aunque los hechos lesivos que se le imputen a los jueces señalados como presuntos agraviantes, sean los mismos que dan lugar a sus respectivas sentencias, el mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, aunado a la nulidad de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio, no dejan sitio para dudas de que en el libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones, los apoderados de la accionante han efectuado la acumulación prohibida a que contrae el artículo 78 señalado. Así se establece.