Exp. Nº 6043
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Querella Interdictal de
Restitución por Despojo
Materia: Civil
Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Isidro de Mesa González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.954.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aída Lina Vargas, Pedro Seijas, Oswaldo José Salazar y Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.615, 16.936, 20.681 y 28.706, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Suraima del Carmen Vásquez de Luque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida en este acto por el abogado León Rafael Risquez Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24103.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 1991, por la abogada Zuraima del Carmen Vásquez de Luque, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 1991, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial 2., que declaró con lugar la pretensión interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el ciudadano Isidro De Mesa González contra la ciudadana Suraima del Carmen Vásquez de Luque.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1991, le dio entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 1991, la abogada Aída Lina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes; el mismo fue agregado a las actas procesales, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 1991.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 1991, se fijó el lapso procesal establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 1991, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón de la reforma del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 25 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa y dictar el fallo respectivo.
En fecha 03 de noviembre de 1993, compareció el abogado Aníbal Ruiz Alvarado, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano Isidro de Mesa González, parte querellante en este juicio.
El 27 de julio de 1994, el abogado Aníbal A. Ruiz Alvarado, apoderado actor, solicitó el abocamiento de la presente causa y por auto dictado el día 28 de julio de 1994, el Dr. Luis J. Morazzani A., se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 1994, se ordenó reponer la causa al estado que las partes en este juicio presentaran nuevamente escritos de informes; asimismo se fijó para ello el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes contendientes en este juicio presentaran sus respectivos informes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 28 de julio de 1994, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

2.) La pretensión trata de una acción civil por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo planteada por el ciudadano Isidro De Mesa González contra la ciudadana Suraima del Carmen Vásquez de Luque.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, desde que se repuso la causa al estado que las partes en este juicio presentaran nuevamente informes. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se repuso la causa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, contentivo de la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el ciudadano Isidro De Mesa González contra la ciudadana Suraima del Carmen Vásquez de Luque.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 6043
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Querella Interdictal de
Restitución por Despojo
Materia: Civil
Decaimiento
EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta post meridiem (2:40 p.m). Conste,
LA SECRETARIA