REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. M-09-0981.-

PARTE ACTORA: IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 10.578.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y KENNET KOESLING, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 23.055, 66.453, 74.974, 97.265 y 97.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A. Pro., cuya última modificación es la efectuada por documento inscrito ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 155-A-Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano ROBERTO E. CACKETT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.894.397.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELENA BELLORIN C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.174.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.




ANTECEDENTES DE ALZADA
Fueron remitidas las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.159), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.482, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCÍA contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoara la recurrente contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
En fecha 25 de mayo de 2.009, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-09-0981 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F.160).
En fecha 23 de septiembre de 2.009, se recibió escrito de informes de la parte actora (F. 162 al 178 ambos inclusive).
En fecha 16 de octubre de 2.009, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir el día 15 de octubre de 2.009 inclusive (F. 179).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2.008; declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros que incoara la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCÍA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, y en la referida decisión resolvió:
“… Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora, partiendo de la afirmación de que la aseguradora tenía la obligación de pagar el siniestro ocurrido con relación al referido contrato.
En ese sentido, se debe aquí precisar los hechos que se encuentran admitidos por las partes que integran el presente litigio y que por lo tanto se encuentran fuera del controvertido:

1) Que UNISEGUROS, suscribió una póliza signada bajo el Nº 0000037605 con la ciudadana IRMA ELENA VELAZQUEZ con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, denominada Auto Casco con Condiciones y anexos aprobados por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de agosto de 2004, según oficio Nº 006607.
2) Que dicha Póliza ampara al vehículo marca Renault, Modelo Symbol, Versión: Daca, Año: 2005, Placa: Nº MDZ-08X, Color: Gris Plutón, Clase: Automóvil, Serial del Motor A712Q010102, serial de carrocería 9FBLBOLCA5M70061.
3) Que el asegurado reportó el siniestro en fecha 8 de julio de 2005.

Ahora bien, considera este Sentenciador que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido o incumplido con su obligación de pagar la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 03 de julio de 2005, derivada del contrato Póliza de Seguros De Responsabilidad Civil De Vehículo signada con el Nº 0000037605, de fecha 1 de abril de 2005, debe observarse que la parte demandada se exceptúa aseverando que conforme el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la asegurada ha debido notificar de inmediato a la aseguradora de la culminación de la reparación del vehículo, para poder procesar la orden de pago al Taller y por ende firmar el finiquito de subrogación de derechos y cederle las acciones a su representada, para que ésta pudiera proceder contra terceros responsables del accidente, y que al no hacerlo ha sido perjudicada en sus derechos por prescribir dicha acción.
Así pues, el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:

“Artículo 11.- La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por esta Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.
(…).

En ese sentido, este Juzgador observa que dicha disposición al ser parte del contrato de Póliza suscrito en fecha 1 de abril de 2005 es ley entre quienes lo suscriben, ello conforme el artículo 1159 del Código Civil, por lo que mal podría hacerse caso omiso a tal disposición contractual.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que al ser totalmente válida la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, al demostrar que la asegurada tenía la obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”, es carga de la demandada comprobar el cumplimiento de tal obligación.
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, produjo para el proceso, Póliza de Seguros a Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, con el propósito de demostrar el hecho impeditivo, relativo al pago de la indemnización del siniestro; siendo que la parte demandada alegó validamente la excepción de contrato no cumplido, es carga de la parte actora demostrar el cumplimiento de su respectiva obligación.
Ahora bien, este sentenciador debe observar que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar el cumplimiento de su obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”,a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato póliza de seguro de vehículo incoada por la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa...”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante adujo en este tribunal de alzada, lo siguiente (F. 162 al 178):
“… La Sentencia (sic) contra la cual se Recurre Declaró, SIN LUGAR, la demanda incoada por Nuestra Representada, al considerar válida la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada.-
Al respecto, debemos hacer las siguientes acotaciones de ley: De una simple revisión de las actas que conforman, el presente expediente, especialmente de la sentencia contra la cual se Recurre, se observa, que el Juez del Tribunal A-Quo, se limitó solamente en la motiva de su decisión, a establecer que nuestra Mandante no cumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar la información, y recaudos necesarios, para liquidar el siniestro, lo cual es totalmente falso, ya que en apego al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, tienen la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, y quién pretenda que ha sido libertadazo (sic) de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En el presente caso, la parte demandada, como podrá observar Ciudadano Juez de Alzada, no probó durante la secuela del proceso, sus afirmaciones contenidas en su escrito de contestación de demanda.-
Así las cosas Ciudadana Juez, la parte demandada, solo se limitó a plantear una serie de defensas, las cuales no demostró, y encontrándose, las reglas sobre la carga de la prueba, se encuentran establecidos en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales norman lo siguiente: Artículo 1354 del Código Civil Venezolano…omissis… Este principio armoniza con el primero, y en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevo, le corresponde la prueba pertinente
En este sentido, como podrá observar Ciudadana Juez, ante el hecho de que la parte demandada, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, tal como lo indican los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe de esta manera, este Tribunal, darle la razón a la parte que activó el órgano jurisdiccional, (en este caso a Nuestra Representada), quén si logró demostrar la obligación demandada, y así expresamente lo solicitamos.-
La apoderada de la demandada, en su escrito de contestación de demanda, alegó, que nuestra Representada admitió los siguientes hechos:
1.- Que la empresa aseguradora, en fecha 14 de julio, e decir tres (03) días después que llevó el carro al Taller, se le envió el perito, a los fines de evaluar los daños, y que el 18 de julio de 2005, cuatro días después, emitió órdenes de reparación al referido taller por un setenta y cinco por ciento (75%)… y que en fecha 29 de julio de 2005, el Taller le informó que se había generado, por parte de Uniseguros, la orden por el cien por ciento (100%), es decir al día siguiente del envío de los documentos, para la reparación de su vehículo, y que los repuestos estarían para el día martes.
2.- Que en fecha 02 de agosto, no habían llegado los repuestos, para lo cual se dirigió personalmente a la Aseguradora, y que inmediatamente se le dio respuesta a su requerimiento…-
3.- Que el día 03 de agosto, es decir, cinco (05) días después, llegaron los primeros repuestos al Taller, y éste los devolvió, sin el consentimiento de ninguna de las partes, bajo el criterio de que no tenía todos los repuestos…-
4.- Que en fecha 5 de septiembre de 2005, el Taller, le entregó el vehículo totalmente reparado, y que nuestra Mandante canceló la factura por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.407.859,86)…-
Cumpliendo con la normativa legal mencionada, Honorable Juez de Alzada, es que el Ciudadano Juez del Tribunal de la Causa, si considrró que las partes tenían que probar alguna afirmación, solamente fue a titulo informativo, cumpliendo con el principio de probidad y lealtad, que los abogados en ejercicio, deben a los Jueces y Magistrados, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Es necesario acotar, que en ningún momento hemos reconocido, ni reconoceremos nada de los argumentos explanados por la apoderada de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, solamente nos limitamos a informar en nuestro libelo de demanda; y únicamente reconocemos la existencia de la póliza de seguros suscrita por Nuestra Mandante con la Aseguradora demandada, cuya cobertura es por la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.990.000,00), y en este caso, era necesario que el Ciudadano Juez del Tribunal A-Quo, aplicara el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, relativo al auto para mejor proveer, ya que esto constituye un acto discrecional del Juez que conoce de la causa, y es una prueba que debe ser objeto de estimación por parte del sentenciador… De lo expuesto, se infiere, que mal puede el Tribunal A-Quo aducir en la parte motiva de su sentencia, que nuestra Mandante no dio cumplimiento con la obligación de entregar la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, y ampararse para dictar esta decisión, la cual recurrimos oportunamente, en el contenido del artículo 11 de la Póliza de Seguros de a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, ya que nuestra Mandante, pagó el recibo de la prima de la póliza suscrita, y la misma estaba vigente para el momento del siniestro, con una vigencia del 1-04—2005 al 01-04-2006 respectivamente, la cual amparaba al vehículo propiedad de nuestra Representada, razón por la cual, la aseguradora estaba en la obligación de cancelar, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.407.859,86), por concepto de reparación del vehículo supra mencionado, según factura signada con el No. 010117, de fecha 5 de septiembre de 2005, ya que la fecha de ejecución de las obligaciones estipuladas contractualmente, o de conformidad con la ley, es el fundamento impretermitible para demandar su cumplimiento, por lo que la excepción non adimpleti contractus, solamente puede ser aplicada, cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y en el caso que nos ocupa, nuestra Mandante, si dio cumplimiento, a las obligaciones que tenía con la Aseguradora demandada, pero ésta (La Compañía de Seguros) no cumplió con la obligación de pagar el precio de la reparación del vehículo de nuestra Mandante, cuyo monto de cobertura cubría perfectamente la reparación del vehículo sieniestrado amparado en la póliza suscrita, y esto deviene en que nuestra Mandante, fue atendida personalmente por el Gerente de Reclamos conversaciones con él, éste empieza a llamar a varios sitios preguntando por los repuestos, sin obtener ninguna respuesta favorable, informándole, que en Planta, los tendrían, para la segunda semana del mes de septiembre, y consiguen solamente dos rpuestos para el vehículo objeto de la reparación, que fueron los dos stop y el Parachoques, y después de estar tres horas y media hablando en el mencionado Jefe de Reclamos de la Aseguradora, le enseñan a nuestra mandante, un carro con pérdida total, igual al de ella, y ésta la manifestó que sería la última alternativa, ya que no aceptaba poseer un vehículo ensamblado con repuestos usados.- Nuestra Mandante, en vista de que no le solucionaban su problema, a pesar de las reiteradas oportunidades en que acudió al mismo, y la Compañía Aseguradora, no la volvió a llamar, y el carro siguió en el Taller.-
De acuerdo con la doctrina, la excepción opuesta, previamente aludida, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin , a su vez, haber cumplido con su propia obligación, fundándose esta excepción, también llamada de incumplimiento, en la idea de causa de acuerdo a la concepción neoclásica que sostiene que siendo la causa de la obligación de una de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte queda sin causa, por lo cual, ésta puede negarse a cumplir.- Ha sido alegada por la parte demandada, la excepción de contrato no cumplido, por el hecho de que no ha cumplido con su obligación de indemnizar al tomador de seguro, con base en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro a Daños de bienes Cobertura Amplia, que establece:
“… La aseguradora tendrá la obligación de indemnizar al monto de la pérdida o daño cubierto por esta póliza dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Aseguradora, haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes, y el Tomador Asegurado, o el Beneficiario, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causas extrañas no imputables a la Aseguradora…” De acuerdo a las carácterísticas del contrato de seguros, y el artículo 1.168 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, alega la demandada en su contestación, que no hay prueba en autos, de que la compañía Aseguradora, le negara el pago a la asegurada, que no hay prueba, que la asegurada le haya entregado a la compañía aseguradora factura alguna de reparación de su vehículo, para que dicha suma le fuera reembolsada, y que no existe comunicaición alguna por parte de la asegurada que su vehículo se encontraba reparado, por lo que no existe incumplimiento alguno por parte de la Aseguradora, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro.- Esto mas que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado.- Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación.-
Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio.
Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos:
1) Una desproporción entre prestación y contraprestación
2) Que esta desproporción sea considerable
3) Que no pueda imputarse a ninguna de las partes.
Supuestos que se explican porque si las circunstancias que quedan fuera de la esfera de riesgo asumido por el deudor hacen que la prestación sea excesivamente onerosa, por encima de aquel límite, el ejercicio del derecho por parte del acreedor sería abuso del derecho y la prestación devendría en inexigible (cfr. MARTÍNEZ VELENCOSO, Luz: La Alteración de las Circunstancias Contractuales, p. 284) y que este riesgo asumido, además de excesivamente oneroso, sea imprevisible. Imprevisibilidad que en los tiempos modernos se torna más escasa y compleja, dada la facilidad de acceso a la información.-
Bajo tal predicamento, hay que decir que ciertamente es una obligación del ltomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, no existiendo en el Código la exoneración de cumplimiento por esta causal, y si imponiendo a la compañía aseguradora la carga de cumplir con el trámite previsto, por lo que hay que afirmar, que la compañía aseguradora demandada, no ajustó su conducta a lo señalado por el Legislador, conformándose con esperar la información a suministrar por el asegurado.- En consecuencia, no puede convertir en causa de inexigibilidad el hecho, de que no pudo la asegurada notificar a la aseguradora la culminación de la reparación del vehículo, para firmar el finiquito de subrogación de derechos, toda vez que: primero, esa posibilidad no está negada, dado que la culminación de la reparación del vehículo puede hacerse, con la aportación de la información pertinente, además de que la subrogación opera de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, cuyo lapso se encuentra excedido….De lo establecido anteriormente, se debe desechar la anterior excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, y así expresamente lo pedimos.-… Así las cosas, en el caso de autos, la demandada alegó en su escrito de contestación la procedencia de la excepción opuesta, resistiéndose a ejecutar la obligación demandada, porque a su decir, la asegurada, no ha ejecutado obligaciones que fueron fundamentales para la celebración del contrato de seguros bajo análisis; y que igualmente se evidencia de autos, que ante la oposición de la procedencia de la excepción opuesta, no logró el demandante enervar tal procedencia. De lo antes narrado, se evidencia Ciudadana Juez de Alzada, la mala intención de la Aseguradora, para solucionarle el problema a nuestra Representada, ya que el problema que se suscita con motivo de la acción incoada en el libelo de la demanda, queda contraído al estudio de los siguientes puntos, que no fueron analizados por el Juzgador del Tribunal de la Causa, cuales son:
A) El cumplimiento de la aseguradora, y de nuestra Representada B) La verdadera aplicaición del artículo 1168 del Código Civil, conforme al cual, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya; entonces si fuera así el caso, la Aseguradora no cumplió con su obligación de pagar el monto de la reparación del vehículo siniestrado de nuestra Representada, a pesar de que un Funcionario de la Compañía Aseguradora (El Señor Jorge), le manifestó en fecha 21 de junio de 2.005, a nuestra Representada, que no se preocupara, que estaban elaborando la orden, y cotizando los repuestos, y que él la llamaría para informarle sobre el faltante de los recaudos, cosa ésta que no hizo, amén de que nuestra Representada envió vía Fax, los recaudos solicitados, manifestando que llamaría el 29 de julio de 2005, comunicándole a posteriori que la orden estaba lista el cien por ciento (100%), y que los repuestos estarían en el Taller, el día martes, dos (02) de agosto de 2005.-
De todo lo antes explanado, se infiere que existe un incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora, al no cancelar a nuestra Representada, el monto de la reparación del vehículo siniestrado, observándose de esta manera, una falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor (condiciones éstas que no fueron en ningún momento analizadas por el Sentenciador del A-Quo).-
En este caso, mal puede la Representante de la Aseguradora oponer la excepción del contrato no cumplido a nuestra Mandante, y que permite a un contratante poder decir al otro “tu no has cumplido yo tampoco cumplo”.-
Sostiene la apoderada de la demandada, en su escrito de contestación que no existen fundamentos legales que determinen el incumplimiento de su Representada, la Aseguradora, y que no existe incumplimiento en el contrato suscrito, y estos alegatos, son totalmente improcedentes, porque para su validez, la parte demandada debía probar que nuestra Mandante incumplió con las obligaciones estipuladas en la póliza suscrita, tan es así, que las ordenes de reparación si fueron dadas por la aseguradora, pero ésta se negó a cancelar el monto solicitado por nuestra Mandante, y que ella le canceló al Taller que le reparó el vehículo, amén de que los repuestos del vehículo nunca fueron enviados al taller que reparó el mismo; es decir nunca demostró la aseguradora que nuestra Mandante haya incumplido con las obligaciones contraidas con la aseguradora, por lo que mal puede pretender formular un alegato, que en el fondo, es la excepción non adimpleti contractus del artículo 1168 del Código Civil.-
Es de observar Ciudadana Juez de Alzada, que nuestra representada, alegó ser la Parte Cumpliente en la póliza suscrita, actuó conforme a su carga probatoria, es decir, demostró la existencia de la obligación reclamada, lo cual no fue analizado por el Sentenciador del A-Quo, pudiendo observarse, que la demandada, pese a haberse excepcionado, alegando lo que en doctrina se denomina EXCEPCTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir la excepción del contrato no cumplido, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, no cumplió con la cara procesal de comprobar la defensa por ella alegada, y que en su decir, constituía el fundamento para no cumplir con el contrato suscrito.- De lo anterior podemos deducir, que la única defensa arguida por la demandada, a los fines de enervar la pretensión reclamada, debe ser desechada del proceso, por ser la misma improcedente y carente de todo asidero jurídico y así expresamente lo pedimos.-
En relación a la excepción Non Adimpleti Contractur, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, la parte demandada, aduce que nuestra Representada, incumplió en el contrato suscrito, lo cual es totalmente incierto, ya que esta excepción no prospera, cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta de la aseguradora excepcionalmente, como lo es, en el caso que nos ocupa, cuando la Aseguradora fue la que incumplió en pagar el monto de la reparación del vehículo de nuestra Representada, y así expresamente lo solicitamos a este Tribunal de Alzada lo ordene, al dictar el fallo correspondiente.-
La Causa que nos ocupa, versa sobre un cumplimiento contractual, el cual constituye la pretensión procesal del actor, pedimiento este, que es conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.-
La excepciñón de contrato no cumplido, está prevista en el artículo 1168 del Código Civil, de la siguiente manera:
En los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes, para la ejecución de las dos obligaciones.-
La defensa opuesta por la demandada, está desprovista de soporte jurídico, pues la demandada, no explica, ni demuestra, cuales fueron las obligaciones incumplidas por la parte demandante, que la llevaron a abstenerse de satisfacer las pretensiones demandada, consistentes en el Cumplimeinto del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, en fecha 01 de abril de 2005, y la cancelación del monto de la reparación del vehículo propiedad de nuestra Mandante.-
De lo antes expuesto, podemos concluir, que la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada, debe ser desechada por improcedente y así expresamente lo solicitamos.-
Por todas las consideraciones legales antes expuesta, es por lo que respetuosamente solicitamos a esta Honorable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR nuestra apelación formulada oportunamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y como consecuencia de ello, REVOQUE la decisión Apelada, declarando CON LUGAR, la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas, para la parte demandada.-...”


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 03 de julio de 2005, aproximadamente a las 3:40 a.m., se produjo una colisión simple entre vehículos, al final de la Avenida La Armada, frente al Hotel Eurobuilding, en Maiquetía, Estado Vargas.
2) Que en dicha colisión se vieron involucrados los siguientes vehículos: Un automóvil marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Gris plutón, Año: 2005; Serial carrocería: 9FBLBOLCA5M700616, Serial del Motor: A712Q010102, Placa: MDZ-08X, propiedad de la ciudadana Irma Elena Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.842 y un vehículo, Marca: Toyota; Modelo: Samuray, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1982; Serial de Carrocería: FS60031594; Color: Gris; Placas: AVV-110, conducido por el ciudadano WILLIAN JOSE RONDON OSUNA, y propiedad del ciudadano JOSE VIGAR RAMIREZ PEREZ.
3) Que el siniestro se produjo, como consecuencia de una colisión entre vehículos, con daños materiales ocasionados al bien propiedad de la parte actora, los cuales se discriminan así: Parachoque Trasero Partido/Viga de parachoques/Viga anti impacto/panel Trasero/2 stop partidos/Tapa de Maleta Abollada/Cerradura de Maleta/ Visagras de Maleta/Compacto Doblado/ Luz de Plac/ Sistema de Escape Dañado/Tapicería Interior/Lateral Trasero derecho Abollado/Porta PL C.
4) Que los daños fueron calculados por el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.037, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, según se desprende de Acta de Avalúo o experticia que forma parte de las actuaciones administrativas.
5) Que la actora contrató con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., una Póliza de Seguros De Responsabilidad Civil De Vehículo signada con el Nº 0000037605, emitida el 1 de abril de 2005, con una vigencia del 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, la cual ampara al vehículo marca Renault, Modelo Symbol, Versión: Daca, Año: 2005, Placa: Nº MDZ-08X, Color: Gris Plutón, Clase: Automóvil, Serial del Motor A712Q010102, serial de carrocería 9FBLBOLCA5M70061, propiedad de la actora, con una cobertura amplia de Bs. 29.990.000,00, como suma asegurada.
6) Que el siniestro ocurrido, fue reportado por la actora en fecha 8 de julio de 2005, ante la Oficina Principal de UNISEGUROS, ubicada en Bello Campo, Caracas, y que para ese momento le dieron una lista de talleres, para llevar el vehículo, con una sola opción en el Estado Vargas, y al platear el caso de dicho taller le informaron, que podía ir a otro taller no autorizado igualmente en el Estado Vargas, e informar a la Compañía de Seguros a los teléfonos 6002685 al 94, con la señora Yuli y/o el Señor Jorge, para enviar al Perito, y procesar la orden de reparación
7) Que en fecha 18 de julio de 2005, la Compañía de Seguros, emitió la orden de reparación, con un 25% menos, hasta tanto consignara los documentos del conductor. Y que en fecha 27 de julio de 2005, llamaron a la actora, para preguntarle, que había pasado con los repuestos, ya que sin ellos no podían repararle el vehículo.
8) Que en fecha 03 de agosto de 2005, le informaron a la actora, como a las 5 de la tarde aproximadamente, que habían enviado los repuestos incompletos, razón por la cual los devolvieron, porque no podían trabajar con los repuestos incompletos y sin fecha de cuando enviarían los faltantes, por lo que entre las 5:30 p.m. y 6:00 p.m. le llamaron de UNISEGUROS y que le manifestaron a la actora que ella pagara la reparación y que ellos le pagarían contra reembolso, lo cual no fue aceptado por la actora.



DE LA CONTESTACIÓN


La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Que es cierto que UNISEGUROS, suscribió una póliza signada bajo el Nº 0000037605 con la ciudadana IRMA ELENA VELAZQUEZ con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, denominada Auto Casco con Condiciones y anexos aprobados por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de agosto de 2004, según oficio Nº 006607.
2) Negó, rechazó y contradijo haber sido negligente con su obligación de indemnización a la que está obligada por el contrato denominado Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres. Asimismo, negó, rechazó y contradijo haber incumplido algunos de los artículos por el demandante en su libelo.
3) Negó, rechazó y contradijo haber emitido comunicación escrita o verbal a la asegurada, rechazándole el siniestro y mucho menos negando el pago del mismo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que pueda ser condenada al pago de daños y perjuicios, indexación causado en retardo injustificado.
4) Que establece el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, lo siguiente: “La aseguradora tendrá la obligación de indemnizar al monto de la pérdida o daño cubierto por esta póliza dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causas extrañas no imputables a la ASEGURADORA.”
5) Que la parte actora admite y confiesa, después de reportar el siniestro, en fecha 11 de julio de 2005, que bajo su elección y criterio llevó su vehículo al Taller YES_CAR C.A., ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas y que admite que se le dio la opción que podía llevarlo a un Taller no autorizado si lo deseaba e informar por los teléfonos 60022685, para enviarle un perito y procesar la orden de reparación.
6) Que confiesa y acepta que en fecha 14 de julio; es decir, 3 días después de que llevó el carro al Taller, se le envió el perito a los fines de avaluar los daños y que el 18 de julio de 2005, 4 días después emitió ordenes de reparación al Taller referido por el 75% en virtud de que no había consignado sus documentos vigentes para conducir vehículos, enviándolos vía fax el 28 de julio y que en fecha 29 de julio de 2005, el Taller le informó que se había generado por parte de UNISEGUROS la orden por el 100%.
7) Que no hay pruebas en autos que la demandada le negara el pago a la asegurada y que no hay prueba en autos que la asegurada le halla entregado factura de la reparación de su vehículo, para que dicha cantidad le fuera reembolsada y que no existe comunicación alguna por parte de la asegurada que su vehículo se encontraba debidamente reparado, y que por lo tanto no existe incumplimiento alguno.
8) Que la asegurada ha debido notificar de inmediato a la aseguradora de la culminación de la reparación del vehículo, para procesar la orden de pago al Taller y por ende firmar el finiquito de subrogación de derechos y cederle las acciones a su representada, para que ésta pudiera proceder contra terceros responsables del accidente, y que al no hacerlo ha sido perjudicada en sus derechos por prescribir dicha acción.
Conforme los términos de la demanda y la contestación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme loas artículos 1.354 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis se observa que las partes están de acuerdo en que UNISEGUROS, suscribió una póliza signada bajo el Nº 0000037605 con la ciudadana IRMA ELENA VELAZQUEZ con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, denominada Auto Casco con Condiciones y anexos aprobados por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de agosto de 2004, según oficio Nº 006607; que dicha Póliza ampara al vehículo marca Renault, Modelo Symbol, Versión: Daca, Año: 2005, Placa: Nº MDZ-08X, Color: Gris Plutón, Clase: Automóvil, Serial del Motor A712Q010102, serial de carrocería 9FBLBOLCA5M70061 y que el asegurado reportó el siniestro en fecha 8 de julio de 2005.
Sin embargo, la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, señalando que conforme el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la asegurada ha debido notificar de inmediato a la aseguradora de la culminación de la reparación del vehículo, para poder procesar la orden de pago al Taller y por ende firmar el finiquito de subrogación de derechos y cederle las acciones a su representada, para que ésta pudiera proceder contra terceros responsables del accidente, y que al no hacerlo ha sido perjudicada en sus derechos por prescribir dicha acción.
Con relación a la carga de la prueba en los casos en que la parte demandada alega un hecho negativo como en el de autos, en el que la demandada ha opuesto la “exceptio nom adimpleti contractus”; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de junio de dos mil cinco en el Exp. N° AA20-C-2004-000212 estableció:

“…Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos….”

En consecuencia, con fundamento en las reglas que rigen la carga de la prueba y la citada doctrina de Casación; por cuanto los hechos negativos indefinidos alegados por la demandada son de imposible prueba; en el caso bajo análisis correspondía entonces a la actora probar que cumplió con su obligación entregar la información, y recaudos necesarios a la demandada a los fines de que ésta última estuviera en cuenta de la culminación de la reparación del vehículo, y que procediera a liquidar el siniestro; para así desvirtuar el hecho alegado por la demandada referido a la falta de cumplimiento de la actora con relación a la obligación contenida en la cláusula 11 del contrato.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copia simple de certificado de origen del vehículo marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Gris plutón, Año: 2005; Serial carrocería: 9FBLBOLCA5M700616. Al respecto, quien aquí se pronuncia considera que el documento antes enunciado se constituye en un documento público administrativo, entendido éste como un acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Promovió copia simple de recibo emitido por la sociedad mercantil LUMOVIL C.A. Con relación al anterior documento considera quien aquí se pronuncia que el mismo se constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio, situación ésta que no fue verificada, en virtud de lo cual se desecha dicha probanza.

3) Promovió copia certificada de Informe de Accidente de Tránsito de fecha 08 de julio de 2005. El documento antes enunciado se constituye en un documento público administrativo, entendido éste como un acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) Promovió factura de fecha 05 de septiembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil YES_CAR C.A., por la cantidad de Bs. 6.407.859,86. Respecto del anterior documento aprecia quien aquí juzga que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio; y por cuanto dicha factura fue ratificada en el presente proceso por el Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES-CARD, C.A., es decir, el ciudadano José Manuel González Esquivel, mediante la prueba testimonial, ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, tal como fue declarado por el sentenciador de la recurrida se aprecia que, durante el acto de ratificación de la factura anteriormente mencionada, la parte actora le hizo una serie de preguntas al testigo que sobrepasan el objeto de dicha prueba, que no es más que ratificar el documento en cuestión. En virtud de lo cual, se desechan todas aquellas declaraciones hechas por el ciudadano José Manuel González Esquivel, que no guardan relación con el acto de ratificación del documento antes enunciado. Y así se decide.
5) Promovió copia simple de aprobación de cotización emitida por la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de orden de reparación de fecha 18 de julio de 2007 emitida por la analista de reclamos Yuli Cabrera de la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de orden de reparación de fecha 28 de julio de 2007 emitida por la analista de reclamos Yuli Cabrera de la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de recibo de prima emitido por sociedad mercantil UNISEGUROS en fecha 01 de mayo de 2005. Con relación a los documentos antes descritos, los mismos se constituyen en instrumentos privados que guardan relación con los hechos controvertidos, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron producidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les tiene por reconocidos.
6) Promovió copia simple del contrato de Póliza de Seguros celebrado entre la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA y la sociedad mercantil UNISEGUROS. La existencia del contrato constituye un hecho admitido; y en consecuencia, no es un punto controvertido objeto de prueba.

7) Promovió documento sin firma alguna presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa quien aquí se pronuncia que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto den quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, se debe desechar dicha probanza.

8) Promovió facturas de fecha 12 de julio de 2005, presuntamente emitidas por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa ésta sentenciadora que el referido instrumento se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso la misma debe ser desechada.

9) Promovió factura de compra de mercancía signada con el No. 6396 de fecha 30 de agosto de 2005, presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Respecto del medio probatorio antes enunciado, observa ésta sentenciadora que el referido instrumento se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso la misma debe ser desechada.

10) Promovió presupuesto signado con el No. 006282, de fecha 05 de septiembre de 2005 presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Respecto del medio probatorio antes enunciado, observa ésta sentenciadora que el referido instrumento se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso la misma debe ser desechada.

11) Promovió presupuesto signado con el No. 006283, de fecha 05 de septiembre de 2005 presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Respecto del medio probatorio antes enunciado, observa ésta sentenciadora que el referido instrumento se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso la misma debe ser desechada.

12) Promovió copia simple de declaración de siniestro de vehículos de fecha 3 de julio de 2005 y recibida en fecha 8 de julio de 2005 por ante el Departamento de Siniestro de Automóviles. Con relación al documento antes descrito, el mismo se constituye en un instrumento privado que guarda relación con los hechos controvertidos, el cual no fue desconocido por la parte contra quien fue producido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido.
13) Reprodujo el mérito de los autos, a criterio de quien aquí juzga el mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez que el Juez debe apreciar todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso.
2) Promovió condicionado de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante resolución Nº 006607 de fecha 10 de agosto de 2004. Este medio probatorio es valorado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la abogada CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.482, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCÍA contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante en virtud de que consideró que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar el cumplimiento de su obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”; acogiendo la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, de las actas bajo análisis constata ésta juzgadora que la cláusula 11 del Contrato de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia establece obligaciones tanto para la aseguradora como para la asegurada a saber: la obligación de la aseguradora de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por la póliza, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la aseguradora haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y para la asegurada el suministrar toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro; siendo entonces a partir de la consignación de tales recaudos que comienza a transcurrir el lapso de 30 días para que la aseguradora proceda a cancelar.
La parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el Contrato de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, cuyo cumplimiento se demandó; y frente al incumplimiento contractual que la actora imputó a la demandada, esta última opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
En el caso bajo análisis, del material probatorio analizado, no ha resultado probado por la actora, quien tal como se señaló supra, tenía la carga de probar su cumplimiento; por lo que no ha resultado probado que en efecto ésta haya cumplido con la obligación de entregar la información, y recaudos necesarios, para liquidar el siniestro, tal como fue convenido en la cláusula 11 del Contrato de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia.
Así entonces está claro para esta juzgadora que la alegada excepción de contrato no cumplido, justifica la posición de la parte demandada en no cumplir con su obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por la póliza, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en virtud del incumplimiento de la actora en no suministrar toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro.
En consecuencia, para esta juzgadora, tal como lo resolvió la recurrida; resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por un hecho de la propia actora quien no suministró toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro; la demandada se vio impedida de cumplir con su obligación de indemnizar; por lo que el Juzgador de la recurrida al aplicar para resolver la controversia, el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, que se refiere a la excepción non adimpleti contractus, y considerar que fue la parte actora quien incumplió en principio con su obligación de suministrar toda la información y recaudos necesarios para que la aseguradora liquidara el siniestro; actuó ajustado a derecho; y así se decide.
En consideración a los motivos precedentemente expuestos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar por lo que la recurrida debe ser confirmada Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.482, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCÍA contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Seguros que incoara la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCÍA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de marzo de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 14/12/2.009, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente No. M-09-0981, como está ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDGS/JEFO/aml.
Exp. N°M-09-0981