REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° A-09-1033

PARTE ACCIONANTE: JAIME HORTUA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.149.317.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158.

PARTE ACCIONADA: AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008 y DECISION DICTADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2008, PROFERIDOS POR EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JAIME HORTUA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.149.317, asistido del Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, en la cual se declaró “ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada por la parte accionante, ésta formalizó el recurso de apelación ejercido. (folios 108 y 109)



DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa declaró abandono de trámite con la motivación que a continuación se cita:
(…Omissis…)
“…El amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que la normativa anteriormente expuesta emanada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Caso Amando Mejía) en la cual estableció lo siguiente:
“…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.” (Negrillas del Tribunal).
(…Omisssis…)
En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, debe entenderse entonces que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de mera omisión o negligencia procesal.
Así pues, quien aquí decide considera que la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia constitucional celebrada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009) implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. En consecuencia, este sentenciador considera inoficioso proceder a la revisión del fondo de la presente controversia y en virtud de ello del material probatorio consignado a los autos, toda vez que para el caso hoy sometido a discusión se ha producido un evidente abandono del procedimiento por parte del presunto agraviado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador declara desistido el presente procedimiento de amparo constitucional que incoare el ciudadano JAIME HORTUA HERRERA en contra del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez del mismo, ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, por cuanto no asistió el quejoso a la audiencia constitucional celebrada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la present5e acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JAIME HORTUA HERRERA, en contra del auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez mismo, ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, ambas partes identificadas en el encabezado del la presente decisión…”

Contra la precitada sentencia, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, según diligencia presentada en fecha 29 de oct5ubre de 2009. (folio 97)




FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la apelación aduce que en la presente acción de amparo constitucional se produjeron injustificados y prolongados retrasos. Que las boletas libradas para la notificación de los interesados se libraron el día 24 de noviembre de 2008, pero que el Alguacil del Tribunal debió practicar dichas notificaciones sin esperar el aporte del las expensas para esa gestión, en virtud de la gratuidad absoluta que compete al Amparo Constitucional. Que cuando ocurrieron tales hechos se encontraban en trámite de mudanza los Tribunales de Primera Instancia a la nueva sede que hoy ocupan, por lo que hubo un prolongado lapso de tiempo sin que esos Tribunales pudieran despachar, con la imposibilidad de las partes de acceder directamente a los expedientes, pero que sin embargo dicha situación que constituye un hecho notorio, no justifica en modo alguno que el Juez Constitucional interrumpiera el curso del amparo, con lo cual violó el deber de celeridad que ordena la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la recurrida sancionó al recurrente, imputándole una conducta negligente que jamás existió, propiciando una evidente violación constitucional que permite la sanción de condena pronunciada en la sentencia del tribunal de Municipio.
Que el retardo se produjo por la actuación del Alguacil del Tribunal; Que según el auto de admisión de la acción de amparo de fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual se ordenaron las notificaciones de Ley, quedó absolutamente claro que no existía ninguna traba para que el Alguacil practicara las notificaciones ordenadas, función ésta que le es personalísima y que escapa racionalmente al control de las partes.
Que resulta inexplicable y antijurídico que después de un largo tiempo transcurrido el Juez Constitucional fijara la audiencia oral y pública sin haber ordenado una notificación al querellante, quien en virtud de lo acontecido se hallaba desprevenido, por lo que no estuvo a su alcance imponerse sobre la determinación del Tribunal, y en consecuencia no asistió a la referida audiencia oral y pública.
Solicitó a este Tribunal que declare viciosa la sentencia recurrida y su revocatoria en todas y cada una de sus partes, reponiendo la causa al estado de que se ordene la continuación del procedimiento y se celebre la audiencia constitucional, previa la notificación de los interesados.

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaró abandono del tramite en el procedimiento de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano JAIME HORTÚA HERRERA contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto se produjo en la primera instancia el declarado abandono; se hace necesario determinar la tramitación de la acción; y a tal efecto se aprecia:
La acción de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado por el Ciudadano JAIME HORTUA HERRERA, asistido del Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008 y la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2008, la parte querellante consignó en copia certificada, los recaudos en que fundamentó su acción de amparo constitucional, cursantes a los folios 07 al 66 ambos inclusive.
Consta al folio 67, auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el accionante en amparo consignó la cantidad de Bs.F. 200,oo “como expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada”
Consta al folio 74 diligencia presentada por la parte accionante, mediante la cual consignó copias simples del escrito de amparo constitucional y su auto de admisión, a los fines de su certificación y posterior notificación.
Al folio 76 corre inserta diligencia suscrita por la parte querellante, en la cual deja constancia que recibió tres (3) juegos de copias correspondientes a las compulsas.
Consta a los folios 77 y 79 diligencias de fecha 19-10-09 suscritas por el Alguacil del Tribunal A quo, en las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Fiscalía General de la República y del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. Y finalmente, en diligencia inserta al folio 81, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los integrantes de la sucesión de BERNARO PULGAR, tercer interesado.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 el Tribunal de primera instancia fijó las 12:00 m del día 22 de octubre del mismo año, para la realización de la Audiencia Constitucional.
Consta a los folios 84 y 85 el acta de audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte accionante, por lo cual, con fundamento en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso Amando Mejía) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite.
Con relación a la inasistencia del accionante a la audiencia de amparo, la Sala Constitucional señaló en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000 (caso Amado Mejía) que “…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”
Con fundamento en la citada doctrina vinculante la declaratoria de desistimiento tácito por inasistencia está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, el Juez esta obligado a hacer abstracción del orden procedimental instaurado y analizar en el caso concreto, por lo que siempre antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.
Respecto este punto ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001, Expediente No. 01-02183, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que el objeto de la concurrencia del actor a la audiencia constitucional es que el accionante tenga la oportunidad para explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, y ante la inasistencia a dicho acto procesal debería declararse el mismo desistido, pues “...la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Cfr. Sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001).
Sin embargo, dicha declaratoria está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, la declaratoria de desistimiento no puede ser impartida por el Juez de manera autómata, dado que se impone, en ese caso, la preservación de los valores fundamentales por encima del formalismo procedimental, ello, porque el orden público está ligado a las instituciones fundamentales que preservan nuestro esquema social y sistema democrático, lo cual obliga a que el Juez haga abstracción del orden procedimental instaurado y analice la mediación de dicha institución en el caso concreto, para luego, quizás, según el resultado de dicho análisis, excepcionar los efectos de dicho desistimiento y entrar a valorar el mérito del asunto, dicho en otras palabras, antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.
Ello así, observa esta Sala que consta en las actas del expediente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectivamente notificó a las partes del proceso con el fin de que concurrieran a conocer la oportunidad en la que se realizaría la audiencia constitucional, que por auto del 23 de agosto de 2001, se fijó para el 27 de agosto de 2001. Asimismo, se constata que para la referida oportunidad dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de la ausencia de la parte supuestamente agraviada y de la comparecencia del presunto agraviante, de la tercera coadyuvante y de la representante del Ministerio Público, declarando desistida la acción, conforme al criterio jurisprudencial dictado por esta Sala, ya referido.
No obstante ello, teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial contenido en este fallo, la consultada debió analizar previamente si en el supuesto de autos se estaba afectando el orden público, para luego, en caso negativo, pronunciarse acerca del desistimiento, circunstancias que en el caso de autos no se verificaron. De allí que, esta Sala deja sin efectos la decisión dictada el 28 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Repone la causa a que dicho Juzgado dicte nueva sentencia acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial contenido en este fallo. Así se decide.
Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que en efecto, la parte accionante no obstante estar a derecho y haber actuado por última vez en el expediente antes de la audiencia constitucional en fecha 08 de octubre de 2.008; sin embargo no asistió a la audiencia por lo que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional resulta evidente e injustificada; sin embargo, también aprecia esta juzgadora – con fundamento en la doctrina supra citada - que el tribunal constitucional de la primera instancia no verifico previamente si en el caso de autos se estaba afectando el orden público, para luego, en caso negativo, pronunciarse acerca del desistimiento, circunstancias que en el caso de autos no se verificaron. De allí que este tribunal- actuando en sede constitucional- considera procedente dejar sin efectos la decisión dictada el 26 de octubre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado en que el juzgado constitucional que resulte competente dicte nueva sentencia con pronunciamiento expreso acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, teniendo en cuenta si en este caso se esta afectando el orden publico. Así se decide.
Con fundamento en los señalados motivos, para esta juzgadora, la decisión recurrida no está ajustada a derecho por lo que se deja sin efecto la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que el tribunal a que corresponda, se pronuncie acerca de si en este caso se esta afectando el orden publico; previo a la verificación del desistimiento tácito del accionante en amparo.
En consideración a los señalados motivos, para esta juzgadora, la decisión recurrida debe ser anulada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Ciudadano JAIME HORTUA HERRERA, asistido del Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, ambos identificados en autos, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, en la cual se declaró “ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el tribunal constitucional de primera instancia se pronuncie previamente si en este caso en que se produjo inasistencia a la audiencia por la parte accionante, se esta afectando el orden publico; a los fines de determinar si están dados los presupuestos para declarar terminado el procedimiento o por el contrario, se pronuncia al fondo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABB. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (18/12/2.009), siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° A-09-1033
RDSG/JEFO/darc.