REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº I-09-1039

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cobro de Bolívares, que sigue LISETTE CARDOZO, contra INMOBILIARIA PEPEMAX C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 04 de diciembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cobro de Bolívares, por las razones siguientes:
“…Cursa por ante este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AHH13-M-2003-000021, con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana Lisette Cardozo, contra la empresa Inmobiliaria Pepemax, C.A., el cual se encuentra en fase ejecutiva. Cabe acotar que en el referido asunto se remató un bien inmueble cuyo adjudicatorio es el ciudadano José Albo Edery, con cédula de identidad N° E-82.028.323, representado por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.489, profesional del derecho con quien durante el libre ejercicio de la profesión, trabajé con él por más de diez (10) años, razón por la cual, este Juzgador a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal décima segunda (12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca la incidencia…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta de inhibición, en el referido juicio de cobro de bolívares se remató un bien inmueble cuyo adjudicatorio es el ciudadano José Albo Edery, representado por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, antes identificados, con quien –manifiesta el Juez inhibido- durante el libre ejercicio de la profesión, trabajó por más de diez (10) años, razón por la cual, consideró que tal circunstancia puede afectar su imparcialidad, fundamentándose en la causal décima segunda (12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa señaló en su inhibición, que tal circunstancia comprometen su imparcialidad como juez de la República, por lo que tal manifestación, al provenir directamente del Juez inhibido, quien siente afectado su ánimo para continuar conociendo de la causa, ciertamente lo imposibilita para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que se siente afectado en su ánimo por la amistad con el Abogado ARTURO PELLES CARDOZO, a raíz de haber trabajado con él durante más de diez años, lo que evidentemente hace comprensible que se pudiera ver afectada la imparcialidad del inhibido, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por e la Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del dos mil nueve. (2009). Años l99º y l50º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 18 de diciembre de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00M.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/darc
EXP. N° I-09-1039