REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 00615
PARTE DEMANDANTE: GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA de ANGELUCCI, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-972.414 y V-6.977.531, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE PADRÓN, CARLOS PADRÓN, LAURA VEIGA, ALESSANDRA ANGELUCCI SOLER y MIGUEL ANGEL LOIS MORA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.074, 31.250, 75.469,72.521 y 33.120, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOBIAN, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 348-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ Y BONISF HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.801 y 5.859, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS (Definitiva)
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo el trámite administrativo de distribución (F. 209 de la pieza No. 3), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2.006, por el abogado ORLANDO GAMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.006. (F. 200 de la pieza No.3).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, éste Tribunal dejó expresa constancia de que en las actas del expediente se observó error en su foliatura y deterioro de todas las piezas del mismo, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente al a quo (F. 210 de la pieza No. 3).
Una vez realizada la respectiva corrección de foliatura y la reparación de las piezas del expediente, fueron recibidas nuevamente las actas por éste Juzgado Superior, quien procedió a darle entrada en fecha 29 de enero de 2.007, en virtud de lo cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (F. 216 de la pieza No. 3).
En fecha 01 de febrero de 2.007, mediante diligencia las partes convinieron en suspender la causa por 60 días continuos, y mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.007, éste Tribunal homologó dicho convenimiento acordando suspender la causa desde el 01 de febrero de 2.007 hasta el 01 de abril del mismo año (F. 220 de la pieza No. 3).
En fecha 02 de mayo de 2.007 la parte demandada presentó escrito de informes (F. 222 al 229 ambos inclusive de la pieza No. 3).
En fecha 16 de mayo de 2.007, éste Tribunal dictó auto dejando expresa constancia de que en la presente causa, tanto el lapso de informes como de observaciones se encontraban vencidos, por lo cual la causa entraba en lapso para dictar sentencia a partir de la fecha del referido auto (16/05/2.007) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 230 de la pieza No. 3).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.007, éste Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos (F. 231 de la pieza No. 3). Al vencimiento del lapso de diferimiento no se observó pronunciamiento de la decisión correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 232 de la pieza No. 3), librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por éste Tribunal en fecha 10 de enero de 2.008 (F. 235 de la pieza No. 3).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada señaló dirección de los co-actores a los fines de que se realizara la respectiva notificación del auto de abocamiento de fecha 10 de enero de 2.008 (F. 236 de la pieza No. 3).
En fecha 11 de febrero de 2.008, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior consignó diligencia en la cual manifestó que no pudo hacer entrega personal de la notificación a la parte actora (F. 237 de la pieza No. 3).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 10 de enero de 2.008 (F. 239 de la pieza No. 3).
Ahora bien, en esta oportunidad estando fuera de lapso legal pertinente debido a la cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias y poco personal, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2.006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, profirió la decisión recurrida (F. 161 al 185 ambos inclusive) en la que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A.; en consecuencia: PRIMERO: se declaran NULAS las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. publicadas en el diario La Religión los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001.SEGUNDO: se declaran NULAS las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001, de todo lo decidido en ellas, incluyendo reformas estatutarias aprobadas, los nombramientos de administradores efectuados, las autorizaciones otorgadas en cualquier Asamblea de Accionistas celebrada con posterioridad a las anteriores. TERCERO: se declaran NULOS todos los actos realizados por los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. con ocasión de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas mencionadas en el particular segundo; CUARTO: se declaran NULAS las Asambleas de Accionistas de INVERSIONES LOBIAN, C.A. posteriores a las celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001; con la fundamentación que a continuación se cita:
“…Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por los demandantes se contrae a solicitar, en primer término, la nulidad de las convocatorias a Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. publicadas en el diario La Religión los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001, para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001, respectivamente, con sustento en los alegatos ampliamente descritos en el capítulo I.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que los estatutos de las sociedades mercantiles regulan la vida interna de éstas como organismo, representan la “constitución” de las mismas –en sentido político-, y la circunstancia de que sus disposiciones sean de aplicación directa e inmediata deriva del principio de autonomía de la voluntad de los socios o accionistas (depende del tipo de sociedad de que se trate), rigiendo supletoriamente la normativa aplicable del Código de Comercio. El referido orden jerárquico ha sido dispuesto por el legislador comercial en diversas normas, en materia de asambleas, por ejemplo, es el artículo 273 quien lo establece de la forma siguiente: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
En las compañías anónimas la Asamblea de Accionistas constituye el órgano de expresión de la voluntad colectiva, en la cual éstos ejercen los derechos que se derivan de tal condición y personifican la voluntad social de manera inmediata… omissis…
Así las cosas, a los fines de determinar la validez de las convocatorias cuya nulidad pretenden los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARÍA QUEZADA, resulta pertinente precisar lo establecido para su realización en los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. En ese sentido, la cláusula décima segunda, décima tercera y décima quinta de dicho instrumento preceptúan lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: Las Asambleas Generales de Accionistas serán Ordinarias y Extraordinarias, deberán ser convocadas por la prensa con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión si la Ley no dispone de otro plazo especial. Sin embargo, cuando esté representado la totalidad del capital social podrán efectuarse las Asambleas Generales sin el cumplimiento del requisito a que se contrae la presente cláusula.
DECIMA TERCERA: En las convocatorias deberán expresarse el objeto de la reunión y será nula de toda deliberación y decisión sobre el objeto no expresado en ella.
(…)
DECIMA QUINTA: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá cuando sea convocada por el Presidente; por Dos (2) de los Directores Principales de la Compañía; por un número de accionistas que represente por lo menos el Veinte (20%) del capital social por el Comisario…”
De las cláusulas transcritas supra se evidencia que la voluntad de los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. se dirigió a modificar el régimen de convocatoria de asambleas establecido por el legislador comercial sólo en lo atinente a la persona facultada para ello, en razón de lo cual resultan aplicables al efecto las disposiciones del artículo 277 del Código de Comercio. En ese sentido, ello supone que las convocatorias han de realizarse por los administradores de la sociedad, por el presidente, dos (02) de sus directores principales o un número de accionistas que represente el veinte por ciento (20%) del capital social.
De igual forma, debe contener la fecha de la reunión, a los fines de computar el lapso de cinco (05) días que como mínimo se requiere para su validez y publicarse en un periódico de circulación.
Asimismo, debe contener todos los asuntos que han de tratarse, lo que se denomina técnicamente orden del día y, deberá comprender todos y cada uno de los puntos que han de someterse a la deliberación de la asamblea.
La ley no hace referencia al lugar de celebración de la asamblea como mención necesaria de la convocatoria, pero resulta imprescindible para que los accionistas puedan acudir a la misma.
Ahora bien, alegan los accionantes que las convocatorias cuya publicación se ordenó en el diario La Religión por la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001, para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001, respectivamente, no fueron suscritas por persona alguna, lo cual deriva en que este ausente uno de los elementos esenciales para su existencia conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente y el vicepresidente. De igual forma, aseveran los actores que las convocatorias debían efectuarse en periódicos de circulación conforme a la referida norma, más sin embargo se efectuaron en un periódico especializado como lo es el Diario La Religión. Respecto a las convocatorias para las Asambleas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre de 2.001, arguyen que existe imprecisión en cuanto al primer punto a discutir, del aumento del capital, sin que se determine el monto y la forma y, en lo atinente al segundo de los temas a debatir, de la modificación de los estatutos, debía indicarse qué cláusulas variarían y, en cuanto a la convocatoria para la Asamblea que se celebrase el 22 de octubre de 2001 alegan que la imprecisión recae en el tercer punto a debatir, al no indicar que se pretende reformular y/o ordenar la contabilidad de la empresa, impidiendo que los accionistas tengan conocimiento claro y preciso de las decisiones que serán sometidas a su consideración.
Los actores alegaron como causa de nulidad de las convocatorias de estos autos que, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente y el vicepresidente.
Encuentra quien decide que, tal como se dejó sentado con anterioridad, los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN C.A. modificaron el régimen de convocatorias únicamente en lo relativo a las personas que pueden hacerlo. Respecto a la administración de la compañía , los accionistas constituyentes de la sociedad demandada convinieron en la cláusula vigésima que la misma estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por un presidente y tres (3) directores principales, más no por un presidente y un vicepresidente como señala la actora en su libelo. Sin embargo, cabe destacar que en la cláusula décima quinta establecieron que el presidente, dos (02) de los directores principales, los accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) del capital social y el comisario pueden convocar para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, en razón de lo cual al haber efectuado el ciudadano DOMENICO LOMBARDI las convocatorias de marras, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A., resulta patente que actuaba en ejercicio de la facultad que le fuere conferida en los estatutos a tal efecto y, así se declara.
En cuanto al argumento esgrimido por la actora de que el diario La Religión no es un diario de circulación, pues se dirige a aquellos que profesan la religión católica, alegó la demandada que dicho medio de comunicación se encuentra afiliado al Bloque de Prensa Venezolano y es distribuido a nivel nacional por el diario El Universal, lo que le imprime las características propias de un verdadero diario de circulación. En ese sentido, promovió informes al diario El Universal, el cual manifestó que se encarga de la distribución diaria de “La Religión”. Así las cosas, encuentra quien decide que, en esencia, la convocatoria a una asamblea persigue facilitar el acceso a los accionistas a la misma e informar respecto a la materia que será objeto de deliberación, en razón de lo cual el legislador comercial ha dispuesto el requerimiento de que sea publicada “en la prensa”. Dicha indicación resulta a todas luces genérica, toda vez que comprende los diarios, periódicos e incluso semanarios que circulan en el territorio nacional o en determinada entidad federal. En el caso del diario La Religión, si bien su nombre indica que no circula periódicamente, la demandada reforzó tal característica al requerir informes a aquel que se encarga de su distribución, quien manifestó que efectivamente circula todos los días de la semana. En adición encuentra este sentenciador impertinente el argumento de la demandante respecto a que el diario en referencia se dirige únicamente a aquellos que profesan la religión católica, toda vez que cualquier persona que lo desee puede acceder a dicho medio impreso al no ser distribuido exclusivamente en iglesias o lugares dedicados al culto de la religión católica, a lo que cabe añadir que el asunto que aquí se discute no guarda relación con hechos en los que se inmiscuya alguna fe religiosa. En tal virtud, la divulgación de las convocatorias de estos autos en el diario la Religión satisface el requerimiento de publicidad establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, así se declara.
Respecto a las convocatorias para las Asambleas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre de 2001, es decir, aquellas efectuadas los días 21 y 28 de agosto y 08 de septiembre, respectivamente, arguyen que existe imprecisión en cuanto al primer punto a discutir, del aumento del capital, sin que se determine el monto y la forma y, en lo atinente al segundo de los temas a debatir, de la modificación de los estatutos, debía indicarse qué cláusulas variarían y, en cuanto a la convocatoria para la Asamblea que se celebrase el 22 de octubre de 2001, publicada el 17 de octubre de 2.001, alegan que la imprecisión recae en el tercer punto a debatir, al no indicar por qué se pretende reformular y/o ordenar la contabilidad de la empresa, impidiendo que los accionistas tengan conocimiento claro y preciso de las decisiones que serán sometidas a su consideración.
En lo atinente a la imprecisión de las convocatorias efectuadas los días 21 y 28 de agosto y, 08 de septiembre de 2001 no se indicó en el primer punto del orden del día el texto señalado por la demandada. En las dos (02) primeras se estableció que el capital sería aumentado mediante un aporte en dinero en efectivo por la suma que decidiere la asamblea. Lo anterior deriva en que efectivamente se indicó en dichas publicaciones la forma en que sería aumentado el capital, más no se determinó el monto, toda vez que expresamente se dejó dicha labor a decisión de la asamblea. Por su parte, en la publicación efectuada el 08 de septiembre de 2001 el primer punto del orden del día se refiere a la ratificación de un aumento de capital ya efectuado, más no al texto indicado por los accionantes y, así se declara.
Respecto a las mismas asambleas los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARÍA QUEZADA alegaron que en lo atinente a la modificación de los estatutos, que debía señalarse qué cláusulas variarían. En ese sentido, la demandada indicó que en aquellas publicadas los días 21 y 28 de agosto de 2001 se estableció expresamente como punto tercero del orden del día que se pretendía modificar los estatutos en sus cláusulas quinta, vigésima y vigésima primera, mientras que en la publicación efectuada el 08 de septiembre de 2001 el mismo punto se trataba de ratificar o no la modificación parcial del documento constitutivo estatutario en sus cláusulas quinta, vigésima y vigésima primera.
Ahora bien, de la lectura efectuada al texto de las publicaciones correspondientes a los días 21 y 28 de agosto de 2001 se evidencia que en el punto tercero del orden del día, relativo a la modificación de los estatutos, se indicó cuáles serían las cláusulas que se pretendía variar. De igual forma, en la publicación efectuada el 08 de septiembre de 2001 se dejó sentado que el punto tercero del orden del día era la ratificación de la modificación de los estatutos en sus cláusulas quinta, vigésima y vigésima primera. En tal virtud, resulta patente para quien decide que en las mencionadas publicaciones efectivamente se determinó cuáles serían las cláusulas que se modificarían y, así se declara.
Los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARÍA QUEZADA alegaron en su libelo que las convocatorias cuya publicación presuntamente ordenó el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. carecen de firma autógrafa y, en consecuencia de uno de sus elementos de validez. A los fines de sustentar su alegato, promovieron inspección judicial en la sede de la empresa editora del diario La Religión, de la cual se desprende que las convocatorias objeto de estos autos, sólo aquellas efectuadas los días 21 de agosto y el 17 de octubre de 2001 se encuentran allegadas al expediente contentivo de la referida inspección judicial y, ello permite constatar que efectivamente no se encuentran firmadas por nadie.
Ante dichos argumentos, la demandada sostuvo que el artículo 277 del Código de Comercio no exige como elemento esencial que las órdenes para materializar las convocatorias en prensa escrita tengan que estar obligatoriamente firmadas por los administradores, pues ello sólo es un elemento del contrato de publicación entre quien la ordena y el diario y, afirma que en ésta época de avanzada tecnología informática los medios impresos aceptan la remisión de avisos por correo electrónico, como es el caso específico del diario La Religión.
Ahora bien, encuentra quien decide que la norma invocada no impone que tenga que aparecer en la publicación la rúbrica o firma del convocante pues preceptúa únicamente los requisitos de forma que debe contener toda convocatoria. Sin embargo, ahondando más en el señalamiento de la actora de que se trata de un documento carente de autoría y el argumento de la demandada de que es un contrato de publicidad entre quien ordena la publicación y el diario o periódico en el cual se efectuará, encuentra pertinente quien decide detenerse en la determinación de la validez de dicha orden.
Así planteado el panorama, es imperativo establecer la naturaleza del documento contentivo del texto de la convocatoria cuya publicación se ordena. En ese sentido, tenemos que se trata de un documento autógrafo, que representa un hecho de la persona misma que lo forma (la sociedad mercantil), en este caso por medio de los administradores o de aquellos facultados a tal efecto en los estatutos. Se trata de un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento diverso de su formación como lo es el recibo, pues no es el documento del pago, sino el documento del testimonio del pago.
Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz si no cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que en substancia se reduce al hombre que obra. Ello significa que si una persona se limita a escribir por sí mismo lo que diría, forma desde luego un escrito, pero no de carácter representativo, pues manifiesta un pensamiento, pero no representa un hecho, precisamente el hecho de su formación, porque tal hecho no existe aislado. El maestro Carnelutti ilustra lo anterior al indicar que “…Para que lo represente, es decir, para que se convierta en el documento de su formación, hace falta que Ticio se indique a sí mismo como autor del escrito…”(Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil). Aún cuando el Derecho positivo no prescribe las formas que son eficaces para esta indicación, la forma normal consiste en la oposición después del escrito del nombre de quien lo forma y su respectiva firma o rúbrica. Así, la suscripción del escrito por parte de su autor es un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental del hecho de su formación, pues el escrito sin que se indique su autor y aparezca su respectiva firma, es decir, no suscrito, no es verdadero documento, sino un simple proyecto o borrador.
De otra parte, respecto al alegato de la demandada de que en esta época de avanzada tecnológica pueden ordenarse vía correo electrónico la publicación de un texto a varios diarios, entre ellos La Religión según puede observarse del folio ciento diecisiete (117) del presente expediente y, pagarse el importe que ello genera mediante un depósito de dinero en la cuenta indicada en el anuncio, encuentra este Despacho que, si bien en nuestro país se admite un sistema de prueba libre, la eficacia probatoria de las comunicaciones intercambiadas vía correo electrónico se encuentra supeditada a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En ese sentido, cuando un acto o un negocio jurídico exija la firma autógrafa, debe satisfacerse dicho requisito en relación con un mensaje de dato o comunicación intercambiada electrónicamente, con la asociación a una firma electrónica, entendida como la “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado” y debidamente certificada por un Proveedor de servicios de Certificación acreditado por la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica. Sin embargo, dicha superintendencia aún no ha sido creada y por ende, los formatos impresos de un mensaje de datos tienen la misma eficacia probatoria que una reproducción fotostática, conforme al artículo 4 de dicha ley. Así, en cado de que efectivamente se hubiese ordenado publicación de las diversas convocatorias de marras vía correo electrónico, la eficacia de los formatos impresos de dichas órdenes, sería idéntica a la que hoy puede atribuirse a las convocatorias cursantes a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente.
Sirva lo anterior para concluir que, por virtud de que el texto de las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 27 de agosto y 22 de octubre de 2001, cuya publicación se ordenó en el diario La Religión, en su edición de los días 21 de agosto y 17 de octubre, respectivamente, se encuentran desprovistas de la firma o rúbrica de su autor, ello equivale a que no sean verdaderos documentos, sino un indicio, que conforme a las reglas de la sana crítica debe ser valorado. En virtud de ello, es conteste quien decide en afirmar que las referidas convocatorias al carecer de la autoría indispensable para la formación de los documentos autógrafos, resultan nulas y, así se declaran.
Consecuencia inmediata de la nulidad de la convocatoria publicada en fecha 21 de agosto de 2001 en el diario La Religión para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 2001, es que dicha asamblea sea igualmente nula, así como todas aquellas celebradas con posterioridad, en razón de lo cual encuentra este Despacho inoficioso entrar a emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos por las partes.
Sin embargo, es preciso aclarar que la nulidad de las convocatorias publicadas en fecha 28 de agosto y 04 de septiembre de 2001, deriva de que las mismas fueron efectuadas por virtud del resultado de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 2001 y, si bien también sucede lo mismo con la convocatoria publicada el 17 de octubre de 2001, se logró verificar en el devenir del juicio que adolecía del mismo defecto que la de fecha 21 de agosto de 2001 y, así se declara.
Dilucidado como ha quedado en el caso de marras que las convocatorias publicadas en el diario La Religión por la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001, adolecen de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal acoger la presente demanda y, así será decidido…. En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A.; en consecuencia:
PRIMERO: se declaran NULAS las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. publicadas en el diario La Religión los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001.
SEGUNDO: se declaran NULAS las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001, de todo lo decidido en ellas, incluyendo reformas estatutarias aprobadas, los nombramientos de administradores efectuados, las autorizaciones otorgadas en cualquier Asamblea de Accionistas celebrada con posterioridad a las anteriores.
TERCERO: se declaran NULOS todos los actos realizados por los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. con ocasión de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas mencionadas en el particular segundo;
CUARTO: se declaran NULAS las Asambleas de Accionistas de INVERSIONES LOBIAN, C.A. posteriores a las celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001;
QUINTO: se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada-apelante, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada (F. 222 AL 229 de la pieza No. 3), alegó lo siguiente:
Que el Juez A quo incurrió en constantes incoherencias, contradicciones e inmotivación al realizar la valoración de las pruebas en el fallo recurrido; que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el escrito de la parte actora donde promovió la confesión ficta de la demandada en el acto de posiciones juradas; que con relación a una prueba promovida por la parte demandada inherente a una constancia emitida por la vicepresidencia de distribución del Diario El Universal en fecha 22 de mayo de 2002, la misma fue desechada por el a quo aduciendo que no había sido ratificada mediante la prueba de informes, cuando lo cierto es que si fue ratificada mediante la prueba de informes, informes éstos a los cuales el Tribunal de la causa les dio pleno valor probatorio tal y como consta al folio 173 de la pieza No. 3 del expediente, incurriendo así en una evidente contradicción; que los documentos signados en la recurrida con los números 1 al 9, 16, 16, 17, 18, 19 y 21 inherentes a pruebas promovidas por la parte demandada apelante fueron desechados por el Juez de la recurrida al haberlos considerado copias simples de instrumentos privados carentes de valor probatorio, cuando lo cierto –según aduce- es que los mismos adquirieron valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación tacha o desconocimiento; que la sentencia recurrida no tomó en consideración las posiciones juradas a pesar de que varios de sus particulares eran de vital interés para decidir el caso de autos; que el Juez de la recurrida contravino lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en falso supuesto; que el A quo le dio pleno valor probatorio a las documentales identificadas en la recurrida con los números 17, 18 y 19 inherentes a publicaciones en prensa de convocatorias para las asambleas cuya nulidad se reclama, para luego en forma contradictoria concluir que las citadas convocatorias carecían de autoría por no estar firmadas en virtud de lo cual las reputó nulas; que los hechos alegados por la parte actora no fueron demostrados; que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que el ciudadano GUERINO ANGELUCCI, detentaba el cargo de Vicepresidente, lo cual –según aduce la parte demandada- es falso- debido a que dicho ciudadano nunca detentó esas funciones, sino las de Director Principal; que en virtud de lo anterior la orden de publicación de las convocatorias fue emanada de su actual presidente DOMENICO LOMBARDI BIDETTI, quien tenía y tiene plenas facultades para ordenar y convocar Asambleas, quien no requería ni requiere para ello de una administración conjunta; que con relación a la validez de las publicaciones en el Diario La Religión, las mismas son válidas pues aduce que el referido diario circula a nivel nacional y en tal sentido cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 277 del Código de Comercio, y que ello se evidenció con la evacuación de la prueba de informes solicitada por el A Quo al Diario La Religión; que todos los puntos contemplados en los distintos órdenes del día de las convocatorias, fueron redactados en forma clara, concisos y específicos, de acuerdo a los requisitos exigidos tanto en el Código de Comercio como en los estatutos sociales; que en cuanto al alegato de la parte actora de que las asambleas decidieron sobre puntos no previstos en las convocatorias, se demostró en el curso de el juicio que los puntos tratados en las asambleas impugnadas que dichos puntos si estaban previstos en las mismas; que en las posiciones juradas absueltas por los demandantes se evidencian las contradicciones en que incurrieron los mismos, toda vez que considera que cuando los demandantes afirman que sus aportes de financiamiento a Inversiones Lobian, C.A. eran inferiores a los aportes de los accionistas no demandantes; que yacían mezclados los patrimonios tanto de INVERSIONES LOBIAN C.A. como de GRUPO LEOMARIS, C.A., lo que derivó en la necesidad de que GRUPO LEOMARIS, C.A. se viera en la necesidad de reordenar o reformular la contabilidad de ambas empresas para separar sus patrimonios y salvaguardar los derechos e intereses de todos sus accionistas, incluso las de los demandantes; que con la experticia contable consignada en copia certificada, se demostró la acreencia que tiene INVERSIONES LOBIAN C.A. contra la empresa relacionada con GRUPO LEOMARIS C.A. y de allí nació la constitución por GRUPO LEOMARIS, C.A. de la hipoteca de primer grado, que al efecto se constituyera y que fuera demandada en nulidad en el expediente No. 24.547; que los documentos consignados por la parte demandada en el presente juicio no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo cual aduce que los mismos quedaron firmes y como tal deben ser apreciados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Alegan los actores en su libelo de demanda:
Que solicitan la nulidad de las convocatorias a Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. publicadas en el diario La Religión los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001, en virtud de que las mismas cuya publicación se ordenó en el diario La Religión por la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A. los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2001, para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001, respectivamente, no fueron suscritas por persona alguna, lo cual deriva en que este ausente uno de los elementos esenciales para su existencia conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente y el vicepresidente. Asimismo, aseveran los actores que las convocatorias debían efectuarse en periódicos de circulación conforme a la referida norma, más sin embargo se efectuaron en un periódico especializado como lo es el Diario La Religión. Respecto a las convocatorias para las Asambleas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre de 2.001, arguyen que existe imprecisión en cuanto al primer punto a discutir, del aumento del capital, sin que se determine el monto y la forma y en lo atinente al segundo de los temas a debatir, de la modificación de los estatutos, debía indicarse qué cláusulas variarían y, en cuanto a la convocatoria para la Asamblea que se celebrase el 22 de octubre de 2001 alegan que la imprecisión recae en el tercer punto a debatir, al no indicar que se pretende reformular y/o ordenar la contabilidad de la empresa, impidiendo que los accionistas tuvieran conocimiento claro y preciso de las decisiones que serían sometidas a su consideración.
Los actores alegaron como causa de nulidad de las referidas convocatorias que, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente y el vicepresidente. Además sostienen los actores que existe imprecisión en cuanto al primer punto del orden del día de las convocatorias para las asambleas fechadas los días 27 de agosto, 07 de septiembre y 17 de septiembre de 2.001, en virtud de que se pretende aumentar el capital social de Inversiones Lobian C.A., sin que exista una definición ni sobre el monto ni sobre la forma del aumento del capital, por lo que los accionistas no estaban en conocimiento antes de la celebración de la asamblea; que en cuanto al segundo punto del orden del día se pretende modificar el documento constitutivo estatutario de Inversiones Lobian C.A., sin que dicha modificación fuera producto de una convocatoria clara y precisa; que hubo vaguedad e imprecisión en la convocatoria fechada el 22 de octubre de 2.001, por cuanto en el punto tercero del orden del día no indica qué se pretende reformular y/o ordenar en la contabilidad de la empresa; que otro de los puntos incluidos en esta asamblea fue el relativo a una modificación estatutaria en el que no se indicó que artículos sería objeto de la reforma en cuestión; que las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN C.A., decidió sobre aspectos no contemplados en las convocatorias; que la asamblea de fecha 22 de octubre de 2.001 fue convocada para realizar funciones que les son atribuidas a los administradores (reconocimiento de una deuda), violentando la ley y los estatutos de la compañía.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostuvo: Negó y rechazó en cada una de sus partes los alegatos de los actores en cuanto a que las asambleas objeto de litigio sean irritas, ilegales y que hubieran tenido por objeto diluir la participación accionaria de los cónyuges demandantes; que para la fecha del 07 de septiembre de 2.001, cuando efectivamente se materializó el aumento del capital social, real y contablemente la verdadera participación de los demandantes era inferior a un cincuenta por ciento (50%), aún cuando nominalmente detentaban ese porcentaje accionario desde la fundación de la compañía, que paulatina y progresivamente los demandantes fueron disminuyendo en el tiempo al no realizar los aportes de financiamiento en las mismas proporciones que lo efectuaron los otros y restantes accionistas; que todos los puntos contemplados en los distintos órdenes del día de las convocatorias, fueron redactados en forma clara, concisos y específicos, de acuerdo a los requisitos exigidos tanto en el Código de Comercio como en los estatutos sociales; que en cuanto al alegato de la parte actora de que las asambleas decidieron sobre puntos no previstos en las convocatorias, éstos si estaban previstos en las mismas; que INVERSIONES LOBIAN C.A, tiene una acreencia contra la empresa relacionada con GRUPO LEOMARIS C.A., y de allí nació la constitución por GRUPO LEOMARIS, C.A., de la hipoteca de primer grado, que al efecto se constituyera.
Con relación a la carga de la prueba con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conforme los términos de la demanda y la contestación se observa que se trata, de una acción de nulidad de convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A., publicadas en el Diario La Religión en fechas 21 de agosto, 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2.001; la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía INVERSIONES LOBIAN C.A., celebradas en fechas 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nros. 60, 73, 54, tomos 177-A, 182-A, 187-A, respectivamente y que fueron suscritas individualmente solo por el presidente de la Empresa.
Para los actores, las mencionadas convocatorias de asambleas no se realizaron conforme lo dispuesto en la cláusula décima quinta de los estatutos; y por lo tanto procede la nulidad incoada; mientras que para la parte demandada, las convocatorias de las asambleas sí cumplieron con su forma y su objeto, esto es que se convoco, publicó se deliberó y decidió conforme a lo que en ellas se había estipulado.
En consecuencia, corresponde a este tribunal de alzada resolver acerca de la procedencia o no de la demanda de nulidad absoluta en contra de las aludidas reuniones de asambleas celebradas, para lo cual cumple quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso. A saber:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En fecha 30 de septiembre de 2.002 tanto la representación judicial de la parte actora (F. 03 al 08 de la pieza No. 2) como de la demandada (F. 09 al 28 de la pieza No. 2), presentaron ante el A quo escrito de promoción de pruebas mediante los cuales promovieron:
LA PARTE ACTORA:
Con relación a los elementos probatorios cursantes en las actas, la parte demandante adjuntó a su libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Lobian C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el Nº 28, Tomo 348-A Sgdo; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 60, Tomo 177-A Sgdo; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
3.-Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 73, Tomo 182-A Sgdo; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento; y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara.
4.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 54, Tomo 187-A Sgdo; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento; y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A., que conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara.
5.-En original solicitud contentivo de inspección judicial practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 23 de noviembre de 2.001; donde se dejo constancia de los hechos a que se contrae la solicitud al respecto manifiestan que hay dos documentos contentivos de convocatorias de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Grupo Leomary, C.A, los documentos corresponde a los carteles publicados en el Diario La Religión, ediciones Nº 41320, de 17-8-2.001 y 41381 de 17-10-2.001; que los documentos que han puesto de manifiesto corresponde a los particulares primero y segundo del capítulo primero de la solicitud de inspección judicial; que los documentos carecen de firmas autógrafas que permita acreditar la autoría, que con relación al capítulo segundo de la solicitud de inspección corresponde a las convocatorias de asambleas de actas de Inversiones Lobian C.A, que pone de manifiesto tres documentos originales, contentivo de convocatorias de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobian C.A, corresponden a los particulares primero, segundo y tercero del capítulo segundo de la solicitud de inspección y aparecen publicadas en el Diario La Religión en las ediciones Nº 41.324 de 21-08-2.001, 41.353 de 19-09-2.001 y 41.381 del 17-10-2.001, que en ninguno de los documentos que se han puesto en manifiesto al Tribunal aparece estampada firma autógrafa que acredite autoría y agregan copias de dichas convocatorias a dicha inspección. Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto tienen valor de una prueba legal, amén, que en la misma hubo inmediación del suscrito Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:
"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem se señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
6.- Ejemplares del Diario la Religión de fecha 21 y 28 de agosto, 04, 08 y 19 de septiembre, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2.001; se les concede valor fidedigno conforme al artículo 432 ejusdem.
En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas la actora reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la confesión en que a su decir incurrió la parte demandada INVERSIONES LOBIAN C.A. , en el acto de posiciones juradas absueltas en su nombre por el ciudadano Rafael Balmores Chirinos Baute; quien a su entender no es la persona facultada por los estatutos sociales de la demandada para absolver las posiciones juradas en su nombre y además, no se designó de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil para absolver las posiciones juradas en nombre de la demandada, tal y como se evidencia en diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2002, en donde claramente se observa que la demandada procedió a solicitar pero no a designar al referido ciudadano para tal acto, por lo que considera deben tenerse como admitidos todos los hechos que contienen las posiciones formuladas en nombre de los demandantes en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2002.
Que con relación a las referidas posiciones juradas la demandada se contradijo en lo siguiente:
Que en la primera posición formulada cuando se le señaló a la demandada que dijera como es cierto que las convocatorias a las Asambleas de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A. de fechas 21 y 28 de agosto, 4 y 8 de septiembre y 17 de octubre del año 2.001 entregadas para su publicación en el Diario La Religión, no fueron suscritas por persona alguna antes de su entrega en las oficinas del citado Diario, el absolvente en su respuesta incurrió en franca contradicción, ya que en un primer momento indicó que “No es cierto, los originales de las convocatorias están o se encuentran en los archivos de la empresa, lo que se ordenó publicar fueron los avisos o anuncios de convocatorias en el diario La Religión, que son unas copias de los originales de las convocatorias”, para posteriormente señalar que “…En ese sentido los avisos de publicaciones de convocatoria no están suscritas pero un ejemplar de cada convocatoria fue debidamente recibido y sellado por la compañía editora del diario La Religión”. Que de la trascripción de la respuesta del absolvente, existe una evidente contradicción en la misma ya que en un primer lugar dice que no es cierto que las convocatorias carecen de autoría y que fueron enviadas al diario La Religión copias de los originales, para luego indicar que los avisos de publicaciones no están suscritos; Que con relación a la carencia de autoría de dichas convocatorias, el absolvente en la posición segunda admitió que las copias de las convocatorias en cuestión enviadas al diario La Religión carecen de la firma del convocante, que en virtud de lo anterior el absolvente confesó tanto en la primera como en la segunda posición formuladas que las convocatorias a las Asambleas de Accionistas de Inversiones Lobian realizadas en las fechas arriba indicadas carecen de autoría; que el absolvente confesó en la posición tercera que a la parte actora no le fue suministrado el balance de la situación de fechas 6 y 7 de septiembre de 2001, con por lo menos 15 días de anticipación a la celebración de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2.001; que en este sentido, el absolvente confiesa que dichos balances fueron realizados el mismo día de la Asamblea, luego que la misma determinó el monto del aumento del capital que fue aprobado; que el absolvente confesó en la cuarta posición que los actores desconocían cuál era el monto y la forma del aumento del capital social a acordarse en la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A. al expresar: “Es cierto, es la propia asamblea la que tenía que determinar cual era el monto del aumento de capital social que había de acordarse en la misma especificando en que cantidad definitiva se tenía que acordar”; que el absolvente confesó en la posición quinta que el proyecto de modificación del Documento Constitutivo Estatutario aprobado en la convocatoria para la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A., a celebrarse en fecha 22 de octubre de 2.001, no fue suministrado a los actores al responder: “Es cierto, ellos dejaron de asistir y de tener interés en la compañía y si no conocieron el proyecto es por cuestión imputable a ellos y no a Inversiones Lobian, C.A.”; que el absolvente incurrió en contradicciones en la respuesta a la posición sexta formulada, debido a que la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A. a celebrarse en fecha 22 de octubre de 2.002, no indicó el monto del financiamiento allí referido para la construcción del Colegio por parte del Grupo Leomaris, C.A., al expresar: “ No es cierto, en esa convocatoria la decisión tomada en la Asamblea se refirió a lo siguiente, que el financiamiento de Inversiones Lobian C.A., a la empresa Grupo Leomaris, C.A., que había realizado hasta esa fecha podía alcanzar la suma de aproximadamente de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), para ello había necesidad de reformular o de reordenar la contabilidad de ambas empresas, en virtud, de que los patrimonios de una y otra empresa se encontraban para ese momento confundidos entre sí. Siendo necesario que se reformulara esa contabilidad para determinar cual era el monto del financiamiento que había conseguido u otorgado Inversiones Lobian, C.A. al Grupo Leomaris, C.A., con causa a la construcción del Colegio propiedad de esta última”; que en la respuesta del absolvente hubo una contradicción al indicar en principio que no era cierto la falta de señalamiento en la convocatoria cual era el monto del financiamiento allí referido por parte del Grupo Leomaris, C.A., para la construcción del Colegio, para seguidamente señalar que el monto en cuestión podía alcanzar a una cifra pero que era necesario reformular la contabilidad de las empresas mencionadas, en virtud de lo cual solicitaron ante el Tribunal de la causa que se tuviera por confesa a la demandada en el hecho de la no indicación en la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A., de fecha 22 de octubre de 2001, del monto del refinanciamiento del Grupo Leomaris, C.A. para la construcción del Colegio; que en la posición séptima, el absolvente confesó expresamente que a los actores no les fue suministrado con anterioridad a la celebración de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A., de fecha 22 de octubre de 2001, el balance contable que contemplaba la deuda referida en las convocatorias de dicha Asamblea, y que se excusó al indicar que era imposible suministrar un balance que no estaba previsto en la convocatoria; que el absolvente en la posición octava confesó que en la convocatoria de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Lobian, C.A., de fecha 22 de octubre de 2.001, no se indicaron las causas o motivos para llevar a cabo una reorganización de la contabilidad de la empresa, al señalar en su respuesta: “…Es cierto, ello no es requisito indispensable que esté contenido en la convocatoria, es la propia asamblea la que considera la necesidad de reformular o reordenar la contabilidad…”; que el absolvente del mismo modo confesó en la posición novena que en la convocatoria de la Asamblea de Accionista de Inversiones Lobian, C.A., celebrada en fecha 07 de septiembre de 2.001, no se precisó cual era el aumento de capital que iba a ser sometido a la Asamblea, al responder sobre el particular que: “Es cierto, esa decisión quedó en manos de la Asamblea que fue la que en definitiva tomó la decisión de aumentar el capital social”; que en las posiciones juradas absueltas se evidencia la admisión por parte de la demandada, Inversiones Lobian, C.A., de todos los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda al solicitar que se declaren inexistentes y, en el supuesto negado de considerarse existentes, la nulidad absoluta de las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobian, C.A., publicadas en la Religión en fechas 21 de agosto, 28 de agosto, 4 de septiembre 8 de septiembre y 17 de octubre de 2001; así como también, la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la referida empresa celebradas en fechas 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001.
DE LA DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el Nº 28, Tomo 348-A Sgdo; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 60, Tomo 177-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 73, Tomo 182-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 54, Tomo 187-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2.001, bajo el Nº 46, Tomo 210-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2.001, bajo el Nº 46, Tomo 210-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
7.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 07, Tomo 239-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
8.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 67, Tomo 245-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
9.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 2.002, bajo el Nº 03, Tomo 15-A Sgdo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y del mismo se tiene por demostrado que fue convocado solo por el presidente de la empresa Inversiones Lobian C.A, conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa. Así se declara. Así se declara.
10-Copia simple de comunicación dirigida a los ciudadanos Maria Quezada de Angelucci y Guerino Angelucci, de fecha 27 de enero de 2.000, no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.
11.-Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Guerino Angelucci, de fecha 26 de marzo de 1.997, no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.
12.-Copia simple de ocho (8) recibos emitidos por la Empresa Inversiones Lobian, C.A, a favor del ciudadano Guerino Angelucci; no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.
13.-Copia simple de acta de posiciones juradas absueltas por los accionantes con motivo del presente juicio, a dichas posiciones ya fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
14.-Copia simple de certificación de operaciones de una cuenta de ahorros correspondiente al ciudadano Domenico Lombarda, emanada del Banco Provincial en fecha 18 de agosto de 2.001; no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar en el presente juicio. Y así se declara.
15.-Convocatorias publicadas en el diario La Religión correspondiente a los días 12 de marzo de 1.998, 20 de julio de 2.000, 28 de agosto, 08 y 14 de septiembre; 17 de octubre, 13 de noviembre y 27 de diciembre de 2.001, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
16.-En original publicaciones del diario comunicación legal, correspondiente a los días 06, 13 y 25 de septiembre, 30 de octubre, 15 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2.001 y 08 de febrero de 2.002; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
17.-En original ocho(8) autorizaciones emitidas por la Sociedad mercantil Inversiones Lobian C.A., al ciudadano Manuel González, para que publique convocatorias en el diario la Religión; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
18.-En original ocho (8) documentos contentivos de convocatorias de la sociedad mercantil Inversiones Lobian C.A, suscritas cinco de ellas por el ciudadano Domenico Lombarda, actuando como presidente y las dos restantes por la ciudadana Rosa Lombarda, actuando como vicepresidente; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
19.-En original ocho (8) documentos contentivos de convocatorias de la sociedad mercantil Inversiones Lobian C.A, suscritas cinco de ellas por el ciudadano Domenico Lombarda, actuando como presidente y las dos restantes por la ciudadana Rosa Lombarda, actuando como vicepresidente, selladas por la editora del diario La Religión; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se declara.
20.-En original siete (7) facturas emitidas por la editora del diario La Religión a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobian C.A; no se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento de carácter privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La testimoniales de los ciudadano Jesús Arias y María Romero, no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y así se declara.
En el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió publicaciones de otros medios impresos considerados de circulación nacional; no se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.
En el Capítulo VII del referido escrito de promoción de pruebas la demandada promovió Actas de Asambleas de INVERSIONES LOBIAN, C.A. publicadas en el Diario Comunicación Legal; a dichas actas ya fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
En el Capítulo VIII la demandada promovió documentales varias relacionadas a los originales de autorización y convocatorias de Asambleas de INVERSIONES LOBIAN, C.A.; a dichas documentales ya fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara
En el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes instituciones:
1) BBVA Banco Provincial, agencia Plaza Las Américas, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Área Metropolitana Código 0049, a la Oficina Área de Cambio (Atención al Cliente), a cargo de la Directora AUDRYE MEZZONI, o quien haga sus veces, a los fines de que se sirviera informar de las transferencias realizadas entre los meses de febrero de 2.000 hasta agosto de 2.001, ambos inclusive de la Cuenta de Ahorro “VIP” de DOMENICO LOMBARDI, No. 0108-0049-0200213332 “luego 0049-0213332” y abonadas automáticamente a la cuenta corriente No. 0108-0049-0100056213 de INVERSIONES LOBIAN C.A., indicando las fechas de las operaciones, el monto transferido y el total de lo abonado a la cuenta de INVERSIONES LOBIAN, C.A.; la demandada señaló que el objeto de esta prueba es demostrar los aportes de financiamiento realizados por los accionistas no demandantes, es decir, los LOMBARDI PEREZ, por intermedio de DOMENICO LOMBARDI BIDETTI, a favor de INVERSIONES LOBIAN, C.A. con el propósito de no paralizar la construcción del Colegio propiedad de GRUPO LEOMARIS, C.A. por falta de financiamiento. Y señaló que a su vez ésta prueba desvirtúa el alegato de los accionistas demandantes ANGELUCCI QUEZADA, en el sentido de que las Asambleas demandadas en nulidad era con intención de diluir su participación accionaria.
2) Solicitó se oficiara al Diario El Universal, situado entre las esquinas de Animas a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, a través de la Vicepresidencia de Impresión y Distribución, a cargo del señor EDUARDO TRUJILLO, en su carácter de Vicepresidente de Impresión y Distribución o quien hiciera sus veces, a los fines de que informara si el Diario la Religión es distribuido por el Diario El Universal C.A., a nivel nacional todos los días de la semana. Señaló que el objeto de esta prueba era reafirmar que el Diario la Religión se distribuye a nivel nacional.
Estas pruebas fueron evacuadas conforme se aprecia de los folios 3, 29, 152 y 153 del la tercera pieza del expediente; sin embargo, las mismas resultan inconducentes e impertinentes para dar por demostrados los hechos controvertidos; y así se decide.
3) Solicitó se oficiara al Bloque de Prensa Venezolano, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Animas a Platanal, Edificio Diario El Universal, piso 5, Caracas Distrito Capital a su representante ciudadana LUISA CHIOSSONE, a los fines de que informara:
1.- Si el diario La Religión se encontraba afiliado a dicha institución.
2.- Si el Diario La Religión es un Diario de Circulación Nacional.
3.- Si el Diario La Religión circula diariamente, inclusive los días sábados y domingos. Señaló que el objeto de ésta prueba era demostrar que el Diario La Religión reunía todos los requisitos necesarios para ser considerado un diario de circulación nacional.
4) Solicitó se oficiara al Bloque de Prensa Venezolano, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Animas a Platanal, Edificio Diario El Universal, Piso 5, Caracas, Distrito Capital, a la ciudadana LUISA CHIOSSONE, a los fines de que informara si el diario TAL CUAL, 1º.- Se encuentra afiliado a dicha institución. 2º.- Si ese diario es un Diario de Circulación Nacional, y 3º.- Si ese diario circula los sábados y domingos. Señaló la demandada que las pruebas de informes solicitadas en los puntos 4º y 5º, tienen como objeto, demostrar que otros medios impresos como son los señalados en dichos puntos, son considerados de circulación nacional, sin embargo, no circulan los días sábados y domingos. Sobre esta prueba se libró oficio Nº 1.634 de fecha 30 de octubre de 2.002 cursante al folio 424 de la segunda pieza del expediente, dirigido al Bloque de Prensa Venezolano; dicho oficio no fue contestado por lo que esta juzgadora que no puede valorarla. Y así se decide.
En el Capítulo X de su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición inherente a la inspección ocular practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano GUERINO ANGELUCCI, en fecha 08 de octubre de 2.001, signada con el No. 781, toda vez que afirma no tener copia de dicha inspección aduciendo que la misma se encuentra en manos de la parte actora. Asimismo señaló la parte demandada que el objeto de ésta prueba era demostrar que mediante esa Inspección Ocular, la parte actora obtuvo copia fotostática de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000, así como fotocopia del Libro Diario de la empresa relacionada GRUPO LEOMARIS, C.A., transcrito hasta el mes de julio de 2.001, único libro de comercio de esta empresa llevado por la Oficina Contable Ermont, S.R.L., lo que según sus dichos evidencia que jamás se llevó hasta esa fecha 08 de octubre de 2.001, contabilidad alguna de la empresa demandada INVERSIONES LOBIAN, C.A. Esta prueba fue evacuada conforme se aprecia del folio 444 de la segunda pieza del expediente. La misma resulta inconducente e impertinente para dar por demostrados los hechos en controversia.
En el Capítulo XI de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió inspección judicial en la sede de INVERSIONES LOBIAN, C.A., para que se dejara constancia de que todo lo concerniente a la orden de publicación de las convocatorias y textos de sus respectivos originales de las Asambleas demandadas en nulidad se encontraban en el respectivo expediente en el referido domicilio. Con relación a esta prueba se aprecia que fue evacuada según se desprende de los folios 442 y 443 de la segunda pieza; la cual se valora para dar por demostrado que en efecto el tribunal que
Realizo la inspección tuvo a la vista copias fotostaticas de las convocatorias de asamblea y de las autorizaciones emitidas por Domenico Lombarda para hacer las publicaciones y que las referidas convocatorias tienen el sello de Editoral San Miguel que es la editora del Diario la religión caracas.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara por vía de Inspección Judicial en la sede de INVERSIONES LOBIAN, C.A. “asesoría financiera, tributaria y jurídica (Oficina Antonini), ubicada en la Avenida Arturo Michelena Residencias Inndoman, Oficina “A”, Planta Baja, Urbanización Santa Mónica, Distrito Capital, y se dejara constancia sobre los siguientes particulares:
Primero: De la existencia de un expediente a nombre de INVERSIONES LOBIAN, C.A., distinguido internamente con el No. 41, contentivo a todo lo relacionado con el normal desarrollo mercantil de dicha empresa.
Segundo: Se dejara constancia de la existencia de los Libros de Comercio de Inversiones Lobian, C.A.
Tercero: Se dejara constancia de la fecha de apertura ante el Registro Mercantil de los citados Libros de Comercio.
Cuarto: Si en el Libro de Asambnleas de Inversiones Lobian, C.A. se encuentran transcritas las Actas de Asambleas desde su fundación hasta enero de 2.002.
Quinto: Si en el mencionado expediente reposaba una carpeta relacionada con las convocatorias de Asambleas de Agosto de 2.001 hasta Enero de 2.002.
Sexto: Sin en la mencionada carpeta se encontraban fotocopias de las órdenes de publicación de las convocatorias.
Séptimo: Si en la mencionada carpeta se encuentran fotocopias de las convocatorias ordenadas a publicar, debidamente recibidas y selladas por la C.A. Editorial San Miguel, Editora del Diario La Religión.
Octavo: Si en la mencionada carpeta se encuentran copias de los originales de las convocatorias firmadas por el Presidente y la Vicepresidenta de Inversiones Lobian, C.A.
Noveno: Si en el señalado expediente, específicamente en las carpetas mensuales de contabilidad existen o reposan fotocopias de los respectivos recibos de pago de las publicaciones de las mencionadas convocatorias de Asambleas de Agosto de 2.001 hasta enero de 2.002, en señal de haber sido canceladas las mismas al Editorial San Miguel, C.A. Editora del Diario La Religión. Señaló la demandada que el objeto de ésta prueba es corroborar lo afirmado por ella en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de la realidad de los hechos narrados y contradichos, en cuanto a que se dejó constancia en el escrito de la demanda que los originales de las convocatorias si fueron firmados por el presidente de INVERSIONES LOBIAN C.A., ciudadano DOMENICO LOMBARDI BIDETTI y por la Vicepresidenta de la misma, ciudadana ROSA A. LOMBARDI; que asimismo constaba de las órdenes de publicación de las referidas convocatorias, así como también consta que copias de esas Convocatorias, fueron recibidas y selladas por la C.A. editorial San Miguel, en su carácter de editora del Diario La Religión, así como para dejar constancia que esos avisos de convocatorias fueron debidamente pagados a la Editorial San Miguel. Esta prueba fue evacuada conforme se aprecia de los folios 442 al 443 de la segunda pieza del expediente. La misma resulta irrelevante e inconducente a los fines de dar por demostrados los hechos controvertidos referidos a la nulidad de las convocatorias de Asambleas Extraordinarias de Accionistas. Y Así se Decide.
MOTIVACIÓN:
En el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora es la nulidad de las convocatorias a las Asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBIAN, C.A., publicadas en el Diario La Religión en fechas 21 de agosto, 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2.001; la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía INVERSIONES LOBIAN C.A., celebradas en fechas 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001; y la nulidad de todos los actos realizados por los administradores de la referida compañía con ocasión de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas; cuya convocatoria se demanda en nulidad.
El ordenamiento jurídico venezolano, incluye la posibilidad de demandar la nulidad de la convocatoria de asamblea cuando estas no cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para su celebración.
La finalidad de la publicación de una convocatoria a reunión de asamblea, es la de establecer un medio idóneo para la información de los accionistas, único propósito de la Ley para poner en conocimiento de los socios acerca de la celebración de la asamblea y los puntos a tratar en ella. De esta manera y en materia mercantil, se aplican las normas conforme a las reglas de prelación de fuentes, que en primer lugar y por mandato legal permite que los socios o accionistas establezcan otra forma de convocatoria a las asambleas, pero en este caso estas estipulaciones deben ser incorporadas en el documento estatutario, caso contrario se aplica lo previsto en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio.
En consideración a que la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea; la misma debe ser realizada por persona autorizada; a través de un aviso que permita a los socios enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derecho; por lo que tanto la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
Así vemos como respecto la forma de la convocatoria, de acuerdo a nuestra legislación mercantil, la misma es pública y que la más común, es la utilización de la prensa mediante su publicación en periódicos de circulación; y que según lo afirma el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”; debe interpretarse en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria y que además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.
Conforme nuestra legislación mercantil, se establecen dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias; siendo estas la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto a este medio, el Dr. Alfredo Morles Hernández es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que “…la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento…”; mientras que el segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio.
En el caso bajo juzgamiento, a los fines de determinar la validez de las convocatorias cuya nulidad se pretende, resulta pertinente precisar lo establecido en los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Lobian C.A., para la convocatorias de asamblea; y en este sentido, las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima quinta de dicha sociedad mercantil preceptúan lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: Las Asambleas Generales de Accionistas serán Ordinarias y Extraordinarias, deberán ser convocadas por la prensa con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión si la Ley no dispone de otro plazo especial. Sin embargo, cuando esté representado la totalidad del capital social podrán efectuarse las Asambleas Generales sin el cumplimiento del requisito a que se contrae la presente cláusula.
DECIMA TERCERA: En las convocatorias deberán expresarse el objeto de la reunión y será nula de toda deliberación y decisión sobre el objeto no expresado en ella.
(…)
DECIMA QUINTA: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá cuando sea convocada por el Presidente; por Dos (2) de los Directores Principales de la Compañía; por un número de accionistas que represente por lo menos el Veinte (20%) del capital social por el Comisario…”
La parte actora presentó con el libelo de la demanda, copia fotostática del Acta de la Asamblea Extraordinaria publicadas en el Diario La Religión en fechas 21 de agosto, 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2.001.
Demuestra dicho documento el texto de la convocatoria publicadas en fecha 21, 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2.001, en el diario La Religión, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad que se celebraría en fecha 27 de agosto de 2.001, cuyo objeto era: “(...) considerar el aumento de capital de la compañía, ratificar o designar nuevos administradores y modificar el documento constitutivo estatutario en sus cláusulas quinta, vigésima y vigésima primera (...)”.
La apreciación del acta en su totalidad induce entonces la conclusión de que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto de 2.001, que en efecto no aparece convocada por la junta directiva tomando en cuenta que el la cláusula décima quinta de los estatutos del documento estatutario de la empresa Inversiones Lobian, C.A., establece: “La asamblea general extraordinaria de accionistas se reunirá cuando sea convocada por el Presidente, por dos (2) de los Directores Principales de la Compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social o por el comisario”, según la convocatoria, estaba solo suscrita por el Presidente de la Asamblea y de la misma Compañía demandada.
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
Ahora bien conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa y el dispositivo 277 del Código de Comercio y, en adición, en caso de que estuviesen válidamente elaboradas, mal podría el presidente de la empresa únicamente convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas si esto debe hacerse por la administración de la sociedad, que en el caso específico de INVERSIONES LOBIAN, C.A., es ejercida conjuntamente por el presidente; dos (2 de los directores principales de la compañía, por un número de accionistas que representen por lo menos el veinte (20%) por ciento del capital social o por el comisario; según lo estipula la cláusula décima quinta de los estatutos de dicha empresa.
Analizados los recaudos que cursan en autos, especialmente las convocatorias realizadas por el Presidente de la Empresa, aprecia este Tribunal que todas ellas fueron publicadas y realizadas dentro de los lapsos que señalan los estatutos y los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, pero fueron convocadas solo por el Presidente y no por la Junta Directiva como lo estipula los estatutos de la empresa; ya que las convocatorias de asamblea extraordinaria debería se convocada por la Junta Directiva, debe cumplir con las exigencias señaladas en los estatutos y aunado con el artículo 277 del Código de Comercio, así se decide.
Por cuanto la convocatoria es de vital importancia para que se constituyan validamente las asambleas de accionistas, toda vez que es el medio por el cual estos son llamados a la asamblea para participar en las deliberaciones que se vayan a efectuar; y de ella depende la validez o no de las decisiones de la asamblea; en consecuencia, la prensa es el más idóneo para convocar a los accionistas a la celebración de las asambleas de la sociedad mercantil; y que en todo caso siempre será convocada por la persona o personas autorizadas para tal fin.
En el caso bajo análisis, con fundamento en las consideraciones antes señaladas; para quien aquí decide, las asambleas realizadas en fechas 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001, fueron convocadas ilegalmente dentro del marco que señalan tanto los estatutos de la compañía como las normas del Código de Comercio, toda vez que expresamente señala el artículo décimo quinto que, la suprema autoridad de la compañía es la Junta Directiva, y sus acuerdos obligan a su cumplimiento a todos los socios, aún para los que no hayan asistido a ella. Igualmente establece dicho artículo que las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, se reunirá cuando sea convocada por el Presidente; por Dos (2) de los Directores Principales de la Compañía; por un número de accionistas que represente por lo menos el Veinte (20%) del capital social por el Comisario…”.
Así, también aprecia esta juzgadora que el hecho de haber sido publicadas las referidas convocatorias en el Diario La Religión, también las invalida, por cuanto no obstante que este se trata de un diario de circulación nacional; el mismo no es prensa cotidiana y además, tampoco se trata de prensa general, amplia; siendo por el contrario, prensa especializada y dirigida a un sector determinado de la población, como es la población católica; en razón de lo cual las convocatorias que se hacen por este medio de comunicación escrita, están dirigidas a un sector determinado de la población y no a la generalidad de los habitantes.
En consideración a todos los elemento analizados se aprecia que existiendo una previsión expresa en los estatutos respecto la o las personas facultadas por los socios para realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas no se puede dejar en plena libertad a los socios de convocar a las asambleas sin el cumplimiento de los estatutos o de las disposiciones legales al respecto; ni puede dejarse a su libre albedrío, la escogencia del medio de información para realizar la convocatoria, pues de permitirse ello, no sabrían los socios o accionistas en que medio de información buscar el aviso de convocatoria; todo lo cual lo cual facilitaría un mecanismo en detrimento de la forma de convocatoria prevista en el Código de Comercio y con ello se vulneraría el derecho de información que tienen los accionistas de ser notificados de la celebración de las asambleas con las debidas garantías; en razón de lo cual, las convocatorias realizadas en fechas 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001 ciertamente resultan invalidas en virtud de que fueron convocadas por persona distinta a las establecidas en los estatutos y el Código de Comercio; por lo que las mismas carecen de validez.
Con relación a las posiciones juradas de la parte demandada se observa que la actora invoco la confesión ficta en la que a su decir incurrió la parte demandada INVERSIONES LOBIAN C.A., en el acto de posiciones juradas absueltas en su nombre por el ciudadano Rafael Balmores Chirinos Baute quien a su entender no es la persona facultada por los estatutos sociales de la demandada para absolver las posiciones juradas en su nombre y además, no se designó de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil para absolver las posiciones juradas en nombre de la demandada, tal y como se evidencia en diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2002, en donde claramente se observa que la demandada procedió a solicitar pero no a designar al referido ciudadano para tal acto, por lo que considera deben tenerse como admitidos todos los hechos que contienen las posiciones formuladas en nombre de los demandantes en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2002.
Respecto las posiciones juradas, la Sala de Constitucional en el fallo de fecha 18 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, expresó su criterio en los siguientes términos:
“…Omissis….:
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia…”
Ahora bien en el caso de autos este Tribunal considera que conforme el artículo 405 del mismo Código; las posiciones sólo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. De tal manera que las posiciones estampadas deben guardar relación con la pretensión discutida en esta causa con las defensas excepciones alegadas por la demandada.
Establece el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…
…“Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el Artículo 411”…
El efecto que la Ley Procesal atribuye a la no comparecencia de las posiciones juradas de la persona citada para absolverla, es que se le tiene por confeso en cuanto a las posiciones juradas que le estampe la contraparte.
En sentencia del 11/03/1975, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la doctrina distingue la confesión expresa de la confesión tácita. La confesión ficta de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la Ley en virtud de aquél hecho por lo que admite prueba en contrario”…
En el caso bajo análisis, para esta juzgadora la persona que asistió por la demandada si era la autorizada para tal fin
conforme se desprende de poder cursante al 489 de la pieza 1 y no se tienen por admitidos los hechos a los que se refieren las posiciones formuladas por la actora a la demandada en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2002; y esta sentenciadora valora como admitidos solo aquellos hechos controvertidos referidos a los hechos que guardan relación con la presente causa; y por ultimo, en virtud de que los absolventes por la parte demandada asistieron a la evacuación de la prueba; no puede deducirse confesión ficta alguna. Así se decide.
En consideración a las referidas circunstancias la acción de nulidad incoada tiene que prosperar y Así se decide.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida que declaro nulas las convocatorias de las asambleas extraordinarias de accionistas y nulas las Asambleas Extraordinaria de Accionistas y declaró nulo todos los actos realizados por los administradores de la sociedad Mercantil Inversiones Lobian, C.A., con ocasión de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas mencionadas anteriormente; debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Orlando Gamez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Nulidad de Asambleas, incoara los ciudadanos Guerino Angelucci y María Quezada de Angelucci en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobian C.A., el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 11 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se declara nulas las convocatorias de asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobian C.A, publicadas en el diario la Religión los días 21 y 28 de agosto, 04 de septiembre y 17 de octubre de 2.001. y nulas las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 27 de agosto, 07 y 17 de septiembre y 22 de octubre de 2.001, y de todo lo decidido en ellas; todo por efecto de la nulidad de las referidas convocatorias. TERCERO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS
En la misma fecha (09/12/2.009) se registró y publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/mtr.
Exp. N° 00615.
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