REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 070758
ACTORA: RAFAELA PLACERDI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES MARIA MENDEZ, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE RETORTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.714.832.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado el presente expediente signado bajo el Nº 070758, procedente del Juzgado Distribuidor, con motivo del escrito presentado por la abogada YNES MARIA MENDEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA PLACERDI MARTINEZ, en el cual solicitó EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio de fecha veintiséis (26) de octubre de 1995 dictada por el Oficina del Estado Civil de San Gregorio de Nigua de la República Dominicana, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, en el cual se instó a la solicitante a consignar los requisitos previstos en el artículo 852 eiusdem, a los fines de admitir dicha solicitud.
Mediante mismo auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2007 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano RICARDO JOSE RETORTILLO HERNANDEZ, y en caso de que hubiere ingresado al país, informar sobre la dirección de su último domicilio o residencia, en virtud de que éste no se encuentra domiciliado en el país.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-4053, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, mediante el cual se informó la dirección del domicilio del prenombrado ciudadano, registrada en los archivos de esa institución. (Folio 14)
En fecha 14 de agosto de 2007, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informa a este Juzgado, a través del oficio Nº RIIE-060l 9811, que el ciudadano RICARDO JOSE RETORTILLO HERNANDEZ, no registra movimientos migratorios (folio 16).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, inserta al folio diecisiete (17), la abogada de la parte actora solicitó a este Tribunal que se le librara boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público para que se pronunciara sobre solicitud de exequátur.
En auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008 se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, según solicitud de la abogada de la parte actora, a fin de que manifestara su opinión con respecto a la solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2008, inserta en el folio veintidós (22), la abogada Inés María Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, el ciudadano Ricardo José Retortillo Hernández. (Folio 22).
En auto de fecha nueve (09) de junio de 2008, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Ricardo José Retortillo Hernández, a los fines de que compareciera a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, inserta en el folio veintidós (24), la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso que la sentencia de divorcio sobre la cual se esta solicitando el Exequátur no esta consignada en el expediente, por lo que se esta incumpliendo con el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, se acordó notificar a la ciudadana Rafaela Placerdi Martínez, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, a fin de que proceda a consignar el documento fundamental de la presente solicitud de exequátur. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, inserta en el folio veintiocho (28), la abogada María Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora de la causa, se dio por notificada para la comparecencia ante este Tribunal y solicitó la citación del ciudadano Ricardo Retortillo Hernández, a los fines legales pertinentes. (Folio 28).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, la abogada Inés María Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, expuso que en los folios ocho (08) y su anexo riela el extracto del acta de divorcio otorgado en la Oficina del Estado Civil de San Gregorio de Nigua de la República Dominicana, el cual está debidamente legalizado por las autoridades competentes, a fin de que sea tomado en cuenta, en virtud de la diligencia practicada por la fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Folio (30).
En auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, este Juzgado se pronunció en virtud de la diligencia practicada por la ciudadana Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, no se encuentra consignada en el expediente; y la diligencia practicada por la abogada Inés María Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual indica que en el folio ocho (08) riela extracto del acta de divorcio, el cual se encuentra debidamente legalizado, por lo que este Juzgado, basándose en el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que uno de los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur es la copia certificada de la sentencia cuya ejecución se trate, en caso de no cumplir con dicho requisito no podrá continuarse con el presente procedimiento. (Folio 31).
MOTIVA
A los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el último acto de procedimiento realizado en la presente causa ocurrió en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, cuando este Juzgado con vista a la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, por la abogada Inés María Méndez, apoderada judicial de la parte actora, dictó auto instando a la parte accionante que acompañara copia certificada de la sentencia de divorcio cuyo exequátur solicita, a los fines de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es de observarse que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de un año sin que las partes efectuaran acto alguno tendiente a impulsar la presente causa y por cuanto, la parte actora no ha cumplido con el requisito exigido en el referido auto, se observa que no existe acto alguno que tienda a impulsar el presente juicio.
Respecto a esta situación, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En relación con esta institución, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho, opina: “La perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El Fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
En este sentido, corresponde a este Juzgado pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Se aprecia, de la revisión del presente expediente, que el último acto realizado para impulsar el proceso ocurrió el veinticuatro (24) de octubre de 2008, en esa oportunidad la abogada de la parte actora presentó diligencia haciendo referencia en que en el folio ocho (08) y anexo riela el extracto del acta de divorcio otorgado en la Oficina del Estado Civil de San Gregorio de Nigua de la República Dominicana; sin que haya comparecido la parte actora personalmente, ni por intermedio de representación judicial alguna con posterioridad al auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, en el que se le instó a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio cuyo exequátur solicita, a los fines de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, trascurriendo desde entonces más un año sin que el demandante haya realizado el correspondiente acto procesal sucesivo; es decir, la consignación en el expediente de la referida copia certificada. Por tanto, se evidencia que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia legal es la extinción de la instancia. En consecuencia, este Tribunal considera que se han cumplidos los requisitos previstos en la Ley para declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que el solicitante haya realizado algún acto de procedimiento que demuestre su intención de continuar la presente solicitud de exequátur, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur de la sentencia de dictada por la Oficina del Estado Civil de San Gregorio de Nigua de la República Dominicana de fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, presentada por la ciudadana RAFAELA PLACERDI MARTINEZ contra del ciudadano RICARDO JOSE RETORTILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha siendo las 11:00A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. N° 070758
RDSG/JEFO/AF
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