REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “JUAN CARLOS QUINTERO CORREA”; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.585.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA TERESA SALAZAR”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.045.
PARTE DEMANDADA: “FERNANDO RAFAEL DÍAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.400.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FIDELINA SOTO VELASCO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.779.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-002355
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 13 de julio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión María Teresa Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.045, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Juan Carlos Quintero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende del ciudadano Fernando Rafael Díaz Díaz, ambas partes identificas ut supra, que cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble ubicado en la Primera Planta de la Casa Nº 19, situada en la Calle Real, sector La Pradera, Carretera Negra Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como causa petendi el vencimiento de la prorroga legal prevista –ex vi legis- en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El 30 de julio de 2009, la abogada María Teresa Salazar dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil William Primera, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa.
Así las cosas, por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó el complemento de citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada ciudadano Fernando Rafael Díaz, debidamente asistido de abogada, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, instituyó como su mandataria judicial mediante poder apud acta, a la abogada Fidelina Soto Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.779.
En fecha 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, la abogada María Teresa Salazar, desconoció los recibos de pago de cánones de alquiler aportados al proceso junto al escrito de pruebas de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Aduce, que a partir del 1 de febrero de 2008, su representado Juan Carlos Quintero Correa es el nuevo propietario del inmueble objeto de la demanda, y en consecuencia actúa como arrendador del mismo.
2. Manifiesta, que según notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 (sic) de noviembre de 2007, se le participó al arrendatario Fernando Rafael Díaz que una vez vencida la prorroga legal, esto es en fecha 10 de julio de 2008, estaba obligado a desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado; “derecho este que operó de conformidad con lo ya pautado en la supra notificación”.
3. Alega, que cumplido lo establecido en la referida notificación judicial realizada en fecha 16 de noviembre de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda al arrendatario para que convenga en desocupar el inmueble, una vez ya cumplida la prorroga de hecho y de derecho.
Señala como fundamento de derecho los artículos 38 literal b) y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho que la representación judicial de la parte accionante esgrime en el libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, alega las siguientes excepciones de fondo:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en cuanto a la vigencia de la prorroga legal, pues señala que existe una contradicción entre la notificación de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana Miriam Jaqueline Peña Laguado, de fecha 9 de febrero de 2005, que según indica es el único contrato de arrendamiento que ha firmado respecto al inmueble objeto de la demanda.
2. Alega, que la notificación del 26 de diciembre de 2006, no puede ser considerada como un nuevo contrato ya que no contiene ninguna cláusula nueva que indique nuevas condiciones para su vigencia.
3. Señala, que de acuerdo con el contrato suscrito en fecha 9 de febrero de 2005, el plazo de duración se pactó por un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales, venciendo entonces en fecha 9 de febrero de 2006, y así sucesivamente, razón por la que dice no entender por qué la parte actora afirma que el contrato está vencido desde el 10 de julio de 2006, y que se renovaba a partir del 10 de enero de 2007.
4. Alega la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que no ha suscrito con él contrato de arrendamiento alguno, y desconoce “hasta la presente fecha que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO CORREA es propietario del inmueble que ocupa en (su) condición de arrendatario”. Además, indica que los recibos de cancelación del canon vienen suscritos por Miriam Jaqueline Peña Laguado, que es la arrendadora contratante y por Luis Uzcategui Molina, quien aparece firmando la venta del inmueble.
5. Que en base a las consideraciones anteriores y a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera la inexistencia de la prorroga legal ya que esta se debió hacer conjuntamente con la prorroga del contrato.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum se circunscribe a la determinación de la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte actora, alegando como causa petendi de su pretensión, que vencido el término de la prorroga ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario Fernando Rafael Díaz no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Sin embargo, visto que la parte demandada promueve en el escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, este operador jurídico se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, tal argumentación.
Al respecto observa:
-III-
PUNTO PREVIO
En sustento de la defensa perentoria de falta de cualidad sub examine, la parte demandada esgrime en el escrito de contestación a la demanda, que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con el demandante y desconoce “hasta la presente fecha que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO CORREA es propietario del inmueble que ocupa en (su) condición de arrendatario”. Además, indica que los recibos de cancelación del canon de arrendamiento vienen suscritos por Miriam Jaqueline Peña Laguado, que es la arrendadora contratante, y por Luis Uzcategui Molina, quien es la persona que aparece firmando la venta del inmueble, autorizado por su cónyuge. Venta que se produjo en fecha 1 de febrero de 2008, y que no le fue notificada.
Así las cosas, es importante destacar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
La legitimatio ad causam es entonces uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001).
En este mismo sentido, sostiene nuestra mejor doctrina respecto de la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea.
Sobre la base de los criterios expuestos, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. En efecto, si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso concreto de autos, inserto en las actas del expediente cursa copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 26, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra el negocio jurídico bilateral en cuya virtud el ciudadano Luis Edecio Uzcategui Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.243, autorizado por la ciudadana Miriam Jaqueline Peña Laguado, quien afirma ser su cónyuge, vende al ciudadano Juan Carlos Quintero Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.585, el inmueble objeto de la demanda.
De lo antes expuesto, infiere este juzgador que a partir de la fecha de celebración del contrato de compraventa, el precitado comprador ciudadano Juan Carlos Quintero Correa tiene legitimación en la causa para proponer la presente demanda pues mientras no sea declarado nulo o falso, dicho contrato produce efectos jurídicos válidos conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; además, conforme nuestro ordenamiento jurídico, artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y en tal caso el nuevo adquirente tiene la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, conforme se deduce del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por consiguiente, correspondiéndole tanto al propietario de un inmueble cedido en arrendamiento, como a la persona que ostente la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de la relación arrendaticia pactada; entre ellos, el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición, resulta evidente que la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, pues quedó demostrado que Juan Carlos Quintero Correa adquirió en una operación de compraventa el inmueble que en condición de arrendatario ocupa Fernando Rafael Díaz; ergo, la parte actora puede hacer valer en juicio cualquier pretensión derivada de esa convención locativa, suscrita inicialmente entre la ciudadana Miriam Jaqueline Peña Laguado, y el demandado Fernando Rafael Díaz Díaz; y así se decide.-
-IV-
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Se erige como un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que curse a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el tribunal pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora
1. Promueve, junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 26, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se admite para el proceso conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de demostrar el negocio jurídico bilateral que tiene por objeto la compraventa del inmueble que en condición de arrendatario ocupa la parte demandada; y por ende, la legitimidad de la parte actora para interponer la presente acción; así se decide.-
2. Promueve, copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-S-2007-1919, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la manifestación de voluntad en los términos expuestos en el escrito que encabeza tales diligencias, la cual fue practicada según consta en el acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2007, así se establece.-
3. Asimismo, consta en el expediente precedentemente citado, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de febrero de 2005, bajo el Nº 73, tomo 5 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambos asumidas; así se establece.-
4. Durante la etapa probatoria, reproduce el merito de autos y promueve la prueba de testigos; sin embargo, en la oportunidad del examen de los testigos promovidos ninguno compareció al proceso, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
1. Promueve, siete (7) pretensos recibos de pagos de cánones de alquiler emitidos en fechas 10 de marzo de 2005, 2 de abril de 2005, 10 de agosto de 2009, 10 de septiembre de 2009, 10 de octubre de 2009, y 11 de noviembre de 2009, respectivamente. Al respecto, advierte el Tribunal que en diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 8 de diciembre de 2009, los instrumentos en examen fueron impugnados, desconocidos y negados, sin que la parte promovente los haya ratificado y hecho valer conforme a Derecho; por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, se desechan del proceso; así se decide.-
Ahora bien, como se ha expresado antes, la parte accionante aspira obtener de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento argumentando que es propietario del inmueble que ocupa el ciudadano Fernando Rafael Díaz Díaz en condición de arrendatario, y que éste último no ha cumplido con la obligación de desocupar y hacer la entrega del mismo, a pesar de haber vencido el término de la prorroga legal previsto en el artículo 38 literal b) eiusdem.
El argumento de hecho en que fundamentalmente basa su pretensión, radica en la notificación judicial evacuada por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, al confrontar los alegatos que esgrimen las partes, con el examen del material probatorio que aportan al proceso, concluye el Tribunal que no existe duda alguna del carácter de arrendatario que tiene el ciudadano Fernando Rafael Díaz Díaz, quien en fecha 9 de febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam Jaqueline Peña Laguado, sobre un inmueble constituido por la Primera Planta de una Casa distinguida con el Nº 19, situada en la Calle Principal La Pradera, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, para uso exclusivo de vivienda, por el término fijo de un (1) año contado a partir del día 4 de enero de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo; según consta en las cláusulas segunda y octava del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de febrero de 2005, bajo el Nº 73, tomo 5 de los libros respectivos. De igual manera, quedó demostrado en el juicio que el ciudadano Juan Carlos Quintero Correa ostenta la condición de arrendador, al haber adquirido la propiedad del inmueble, antes referido, en una operación jurídica de compraventa, debiendo atenerse a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, del texto de la notificación judicial que aporta a los autos la parte actora, se observa con claridad meridiana que según su criterio el término de la prorroga legal que le asiste al arrendatario es de un (1) año contado a partir del día “10 de enero de 2007”. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna de la celebración de un contrato de arrendamiento por el término de seis (6) meses, con fecha cierta 10 de enero de 2007, como se señala en dicho escrito de solicitud.
Cabe destacarse, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda, cuya excepción se pone de manifiesto cuando se esté presencia de normas de orden público.
Sin embargo, en el caso de autos, el término de duración del vinculo arrendaticio que subsiste entre las partes en conflicto, es el que consta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de febrero de 2005, debiendo tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Es decir, consagra dicha norma sustantiva el orden público que rige la institución del contrato de arrendamiento y prueba de este orden publico, a juicio de quien aquí decide lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley.
En efecto, la inteligencia del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico. De tal manera que, el derecho a la prorroga legal no es una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Es decir, se trata de un plazo de gracia por voluntad de la ley, en cuya virtud el arrendatario tiene la opción de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble.
Por lo tanto, los términos que unilateralmente establece el ciudadano Luis Edecio Uzcategui en la supra referida notificación judicial, y que ahora pretende favorecerse la parte accionante Juan Quintero Correa, no es una “prorroga legal” como se concibe en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues obviamente, tal beneficio no puede renunciarse ni relajarse por negociación de los interesados, ni siquiera estableciendo convenios más beneficiosos al arrendatario, como podría ser por ejemplo, términos mayores a los previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en tal caso se desnaturalizaría tal institución; y así se establece.-
Desde este punto de vista, la notificación judicial que hiciese el ciudadano Luis Uzcategui Molina al arrendatario, diligenciada en fecha 16 de noviembre de 2007, por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no produce efectos jurídicos para activar el comienzo de la prorroga legal, pues es de suyo evidente que no existe prueba alguna de los lapsos en que se fundamenta la misma. Por el contrario, el término de duración quedó establecido de manera precisa en las clausulas segunda y octava del instrumento contractual autenticado en fecha 9 de febrero de 2005, por tanto sigue siendo a tiempo determinado; así igualmente se decide.-
Finalmente, estima este operador de justicia que la parte actora debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En efecto, no demostró que haya nacido para el arrendatario la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, por haber vencido el término de la prorroga legal previsto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Quintero Correa, contra el ciudadano Fernando Rafael Díaz Díaz, por cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, y que tiene como causa de pedir el presunto vencimiento del término de la prorroga legal, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Andreina Contreras
En la misma fecha siendo la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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