REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “CANDIDO NORBERTO AMUNDARAIN REYES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.856.561.; con domicilio procesal en: Edificio Centro Ejecutivo, Piso 7, Oficina 70, La Hoyada, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y REBECA CASTELLANO LÓPEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “RAFAEL MARÍA GUILLÉN CASTRO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.361; Con domicilio procesal en: San Francisco a Pajaritos, Edificio San Francisco, Piso 2, Oficina 14, El Silencio, Caracas


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JOSÉ ANTONIO CABRITA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.671.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-T-2009-00020

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 25 de junio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Cándido Amundarain Reyes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rafael María Guillén Castro, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios derivados –según asevera- de la omisión del vendedor en notificar a la compañía de seguros “Proseguros”, la venta que hizo de un vehículo automotor, lo cual trajo como consecuencia que el mismo no pudiera ser reparado.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El día 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal libró la compulsa.
Así las cosas, el día 13 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 15 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas, informó mediante diligencia que logró citar a la parte demandada Rafael María Guillén Castro, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo.
Luego, en fecha 19 de octubre de 2009, compareció personalmente el referido Rafael Guillén Castro en su condición de parte demandada, asistido de abogado, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte demandada, abogado José Cabrita, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria de confesión ficta, aduciendo “que la parte demandada no contestó dentro del lapso legal, ni promovió pruebas”.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a las partes a la celebración de acto conciliatorio, al cual ninguna compareció personalmente ni a través de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por ocupaciones urgentes y preferentes se difirió la oportunidad para la publicación del fallo definitivo.
En este estado, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta la pretensión que hace valer, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos constitutivos:

1 Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

1.1 Aduce, que su representado compró al ciudadano Rafael María Guillén Castro, un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1999, placa XAAA90P, serial de motor 1XV302526, por la cantidad de Bs. 52.000,00, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el Nº 51, tomo 87 de los libros respectivos; y que el referido vehículo está asegurado por la sociedad mercantil Proseguros, según póliza Nº 0114000002347 adquirida por el vendedor.
1.2 Manifiesta, que en fecha 19 (sic) de diciembre de 2008, como a las 6:10 AM su representado transitaba por la autopista Regional del Centro, tramo Aragua, KM 121, vía Valencia, estado Carabobo, por el canal lento, cuando fue golpeado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placa ADV68N, propiedad del ciudadano Wylmer Corrales Ángulo; lo que trajo como consecuencia que el vehículo propiedad de su representado sufriera daños materiales que ascienden a la suma de Bs. 30.000,00, según experticia practicada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico Ajustador de Pérdidas.
1.3 Afirma, que debido a que el vendedor Rafael María Guillén Castro no había notificado la venta del vehículo a la compañía aseguradora, ésta rechaza el siniestro basándose en la cláusula 14 de la referida póliza de seguro.
1.4 Que por lo antes expuesto, demanda a Rafael María Guillén Castro, quien omitió notificar a la compañía de seguro Proseguros la venta efectuada a su representado ciudadano Cándido Norberto Amundarain Reyes; lo que a su decir trajo como consecuencia que la camioneta no pudiera ser reparada, por cuanto el ciudadano Cándido Norberto Amundarain Reyes no cuenta con la cantidad requerida para ello
1.5 Fundamenta la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, la parte demandada en el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2 Alegatos esgrimidos por la parte demandada.

2.1 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la pretensión que en el libelo de la demanda hace valer Cándido Amundarain Reyes.
2.2 Sostiene que según consta en el contrato de compraventa cumplió con su obligación como es la de entregar al comprador el certificado de Registro original, las llaves del vehículo y la plena propiedad y legitima posesión del vehículo vendido, obligándose a demás al saneamiento de Ley, que es su única responsabilidad por la venta realizada.
2.3 Asevera, que su responsabilidad termina cuando hace entrega del bien vendido al comprador, y es responsable de cualquier vicio oculto que pudiera presentar el vehículo; por lo que mal puede señalar el demandante que omitió notificar a la compañía de seguros le venta efectuada, queriendo así responsabilizarlo del siniestro ocurrido.
2.4 Alega, que en todo caso la parte actora debió demandar al conductor que le chocó el vehículo y produjo el siniestro, y no a él que nada tiene que ver con lo ocurrido.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el thema decidendum queda circunscrito a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, al omitir notificar a la compañía de seguros “Proseguros” de la venta del vehículo; hecho que -según su dicho- trajo como consecuencia el rechazo del siniestro.
Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal considera menester resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, antes del examen del merito de la causa, la eficacia procesal del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2009.
Al respecto observa:

III
PUNTO PREVIO

El artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Según se expresa autorizada doctrina jurídica, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Por otra parte, dispone el artículo 198 eiusdem que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; siendo evidente que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.
Ahora bien, en lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció lo siguiente:

“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
(...omissis...)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)”. (Subrayado nuestro)


De acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, es evidente que debe tenerse por valida la contestación a la demanda que se presenta de manera anticipada en el juicio ordinario, al ser una manifestación del derecho a la defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del juicio breve, en que la contestación debe verificarse en un término. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera valido el acto de contestación a la demanda, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente; no obstante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mantiene el criterio tan solo en lo que respecta al juicio ordinario.
Es necesario destacar que, a pesar de tal aparente disconformidad, ambas Salas para fundamentar sus criterios, hacen referencia a que con ese modo de proceder –contestación anticipada- no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.
En el caso de marras, se advierte que si bien es cierto la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el mismo día en que quedó válidamente citada en juicio, esto es en fecha 19 de octubre de 2009, no es menos cierto que su actividad procesal estuvo dirigida fundamentalmente a enervar el merito de la pretensión que en su contra se hace valer; es decir, no promovió cuestiones previas, tampoco reconvino, ni solicitó la intervención de terceros, todo lo cual hubiese traído como consecuencia el tramite de una incidencia.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que el adelantamiento en la contestación a la demanda por parte del ciudadano Rafael María Guillén Castro, no generó perjuicio alguno al ciudadano Cándido Norberto Amundarain Reyes, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de sus derechos; en otras palabras, la contestación anticipada a la demanda verificada en autos, en modo alguno afecta la relación procesal sub examine, ni crea un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; ergo, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la contestación a la demanda presentada el 19 de octubre de 2009, el mismo día en que la parte demandada quedo citada en la causa, debe reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos; razón por la que no están dadas las condiciones para examinar una posible confesión ficta; así se establece.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jurisprudencia suprema ha sido inveterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Así pues, es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de diciembre de 2008, bajo el Nº 51, tomo 87 de los libros respectivos; y del certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNDT13W1XV302526-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos para demostrar el negocio jurídico de compraventa suscrito por las partes de la relación procesal, que tiene por objeto el vehículo cuyas características y demás datos de identificación allí aparecen señalados; así se establece.-
2. Promueve original del cuadro póliza-recibo Nº 01140000023247, nomenclatura de la compañía de Seguros “Proseguros”, y un ejemplar de los condicionados generales y particulares que describe la póliza de seguro de casco que ampara el vehículo objeto de la operación de compraventa entre las partes; instrumentos que se admiten y se tienen como fidedignos conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
3. Promueve copia certificada del expediente administrativo instruido por el Destacamento Nº 21, Tercera Compañía Vial, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio de la Defensa, con ocasión del accidente de tránsito terrestre en que se vio involucrado el vehículo que Cándido Amundarain Reyes compró al ciudadano Rafael María Guillén Castro, el cual se admite y valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose como un documento publico administrativo que da fe de los hechos que allí se hacen constar, especialmente en cuanto a la cuantía de los daños que en este juicio reclamada la parte actora; así se decide.-
4. Durante la etapa probatoria, no promovió medio de pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada

1. Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito favorable que se desprende del documento de compraventa ut supra examinado, que tiene por objeto el vehículo automotor que Rafael María Guillén Castro vendió al ciudadano Cándido Amundarain Reyes; así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al proceso, resulta menester precisar que ciertamente entre el ciudadano Rafael María Guillén Castro y el ciudadano Cándido Norberto Amundaraín Reyes, se celebró un negocio jurídico válido de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor descrito en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de diciembre de 2008, bajo el Nº 51, tomo 87 de los libros respectivos. De igual manera, se advierte que quedó demostrado en autos que el precitado vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito terrestre, en cuya virtud se produjeron los daños materiales justipreciados por la autoridad administrativa competente en la suma de Bs. 30.000,00. Finalmente, se observa la existencia de la póliza de casco que el vendedor tenía contratada con la compañía aseguradora Proseguros.
Es importante destacar, tal y como se ha señalado antes, que la parte actora ejerce la acción con el fin de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra el demandado Rafael María Guillén Castro, estimada en la suma de Bs. 30.000,00, afirmando como causa petendi que éste ciudadano en su carácter de vendedor del vehículo automotor, suficientemente identificado en autos, omitió notificar a la compañía de seguros Proseguros la venta efectuada, razón por la que dicha compañía aseguradora invocando la cláusula 14 de la póliza de casco que ampara al vehículo en cuestión, no responde del siniestro.
En este sentido, se observa que en el libelo de la demanda la parte accionante invoca como fundamento de Derecho el artículo 1.185 C.C., a tenor del cual el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Esta norma jurídica consagra la responsabilidad civil delictual, entendida como aquella que deriva exclusivamente del hecho ilícito como fuente de obligación extracontractual, la cual tiene como presupuesto el incumplimiento de una conducta preexistente supuesta o establecida por el ordenamiento jurídico.
Autorizada doctrina jurídica considera que los elementos del hecho ilícito son: 1º El incumplimiento de una conducta preexistente. 2º El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5º La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En el caso sub iudice, la parte accionante aduce que los daños materiales causados al vehículo automotor objeto de la operación de compraventa que suscribió con el demandado Rafael Guillén Castro, cuya cuantía quedó determinada por la autoridad administrativa en la suma de Bs. 30.000,00, según acta de avalúo de fecha 25 de marzo de 2009, obedecen a la colisión entre vehículos ocurrida el 19 (sic) de diciembre de 2008, en la cual intervino el ciudadano Wylmer Humberto Corrales Ángulo, al conducir un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placa ADV-68N, año 2002, color azul. Sin embargo, manifiesta que debido a la omisión del vendedor de notificar la venta efectuada, es por lo que a la compañía de seguros Proseguros se niega a indemnizar el siniestro cubierto por la póliza de casco que ampara el vehículo en referencia; y por esta razón es que ejerce la presente acción.
Ahora bien, la relación jurídica material entre las partes del litigio deriva, sin lugar a dudas, de la celebración de un contrato de compraventa que tiene por objeto un vehículo automotor; contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, y en el que se cumplieron las respectivas obligaciones según la ley y el contrato, como son el pago del precio y la tradición de la cosa vendida.
Por otra parte, la lectura del prenombrado contrato de compraventa en modo alguno patentiza, que las partes hayan pactado que dicho negocio jurídico abarcaría también la cesión de los derechos derivados de la póliza de caso que ampara al vehículo objeto de negociación; como tampoco pactaron la obligación del vendedor de notificar a la compañía de seguros la enajenación del vehículo, y aún en este caso, la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de casco, que es res inter alios acta frente al comprador demandante, estatuye que los derechos derivados de la misma no pasarán al adquiriente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado; y en caso de rechazo, el asegurador tendrá el derecho de devolver la fracción de prima correspondiente.
De lo antes expuesto se determina, no solamente que no estamos en presencia del incumplimiento culposo de una conducta preexistente fijada o supuesta por el legislador, en el caso concreto de autos, a cargo del vendedor Rafael María Guillén Castro, que conlleve a su vez a la obligación de reparar los pretensos daños y perjuicios que aspira el demandante y que afirma se le han causados; sino que tampoco existe una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo que le se imputa al demandado Rafael María Guillén Castro, y el daño material que según afirma la parte actora sufrió el vehículo automotor objeto de la operación de compraventa, pues es evidente que el daño se produjo –de ser el caso- como consecuencia del choque ocurrido el día 21 de diciembre de 2008, hecho éste en que se vieron involucrados tanto el vehículo adquirido por el accionante como el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, conducido por un ciudadano de nombre Wylmer Humberto Corrales Ángulo. Por consiguiente, siendo que el pretenso daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo de una conducta en que haya intervenido Rafael María Guillén Castro, mal podría establecerse una responsabilidad civil delictual de su parte; menos aún, por el solo hecho de no haber notificado a la compañía de seguros la venta del vehículo efectuada, pues este deber jurídico no existe ni fue pactado contractualmente; así se establece.-
Finalmente, estima quien aquí decide que la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, visto que los hechos afirmados por la parte actora y que constituyen el fundamento de su pretensión, no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyos efectos invoca, ex artículo 1.185 del Código Civil, debe sucumbir en el litigio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

V
DISPOSTIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Cándido Norberto Amundarain Reyes, contra el ciudadano Rafael María Guillén Castro, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de 2009; Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha, siendo las 2:31 de la tarde, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González