REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AN33-X-2009-000085

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2009, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA DE CASSANI y CELSO NIETO URBINA, debidamente asistidos por el abogado Ángel Negrin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.380, a través del cual se interpone por ante este Despacho, ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, a los fines de que se declare la nulidad de las providencias dictadas por el Juzgado 6º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, que homologó la transacción celebrada en el juicio; y el auto de fecha 31 de marzo de 2009, que ordenó la ejecución voluntaria de la referida transacción, este Juzgado pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la parte recurrente en el escrito contentivo de la acción extraordinaria intentada, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que prestan sus servicios para la empresa demandada, YOGOFISIATRIA, C.A.
2.- Que en fecha 26 de octubre de 2006, tuvieron conocimiento que en el presente juicio, se llevó a cabo una transacción judicial, en la cual la empresa para la que laboran, establecieron una plazo para entregar el inmueble en la cual se desarrollada dicha empresa.
3.- Que con la celebración de dicha transacción se amenaza la violación de su derecho al trabajo.
4.- Que con fundamento en los artículos 27, 29, 257 y 89 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y demás Derechos Constitucionales, así como en razón de lo preceptuado en la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, ocurren para que se le preserve su derecho al trabajo y la satisfacción de los derechos económicos; y que en virtud de ello, se declare nulo y sin validez, el auto de fecha 5 de Diciembre de 2006 y de fecha 31 de marzo de 2009, a través de los cuales el Juzgado 6º de Municipio del área metropolitana de Caracas, homologó la ya mencionada transacción y ordenó su ejecución, respectivamente.
5.- Que corresponde al Tribunal, la protección de sus derechos laborales contra el daño temido, que pudiera presentarse en la causa, al materializarse la ejecución.

Visto el escrito presentado, este Despacho cumple con resaltar que la Sala Constitucional a través de sentencia dictada el 20 de enero de 2000, en el caso (Emery Mata Millan), estableció –en relación al denominado amparo sobrevenido- que, cuando las violaciones y garantías constitucionales surgieran en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podía intentarse ante el juez que estaba conociendo la causa, quien lo sustanciaría y decidiría en cuaderno separado.

No obstante, ese criterio jurisprudencial, concretamente en lo que respecta al juez competente para conocer de amparos sobrevenidos, fue revisado con posterioridad por la Sala, y a través de decisión dictada el 16 de Noviembre de 2001, en el caso Jairo Cipriano Rodríguez, luego de efectuadas una serie de consideraciones jurídicas, estableció:

“… Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
….
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá renovar ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes discrecionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa, luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, antela acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo….

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara….”

Es el caso, que luego de la lectura realizada al escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia, que si bien los recurrentes como parte de la descripción que realizan de los hechos sucedidos en el juicio sustanciado por ante el Juzgado 6º de Municipio, haciendo referencia a que en el mismo se celebró una transacción a sus espaldas como trabajadores de la empresa demandada, concretan el petitum de la ya mencionada acción, a la protección de sus derechos constitucionales de orden laboral, y en como consecuencia de ello, se declare la nulidad tanto de la transacción judicial celebrada como del auto que ordena su correspondiente voluntaria, por considerar que tales actuaciones constituyen los actos que pudieran generar la violación constitucional del derecho enunciado por ellos, a saber, su derecho al trabajo, prestaciones sociales y las satisfacciones económicas.

Ahora bien, es pertinente señalar el artículo 7 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción en donde ocurriera el hecho.
Aunado a ello cabe señalar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
“Artículo 11: Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
“Articulo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En el asunto en estudio, se determina del propio dicho de los recurrentes que los derechos infringidos o amenazados de violación, son de carácter laboral, vinculados con la relación laboral que aducen mantienen con la empresa demandada, a la cual le atribuyen la supuesta trasgresión de sus derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, este Despacho al considerar que los derechos alegados como presuntamente violados, son de carácter laboral, considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del amparo intentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA DE CASSANI y CELSO NIETO URBINA, debidamente asistidos por el abogado Ángel Negrin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.380, y DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente al distribuidor de turno, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Benítez Figueroa


En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2009, siendo las 12.52 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Benítez Figueroa