REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Asunto: AP31-M-2009-000803
Parte Actora: BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto del año 2002, bajo el N° 50, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el N°50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal N° J-30004043-7; representada en juicio por el abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.
Parte Demandada: HERNANDO RUBIANO CASSIN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.817.108. Sin representación en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares
Asunto: Perención.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado el mismo a este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2009, y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, por el trámite del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, vencidos como sean ocho (8) días como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante auto este Tribunal libró oficio N° 490-2009 y Despacho, ordenando remitir compulsa, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia, por cuanto la citación ha de practicarse en la Circunscripción Judicial de ese Estado.
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 6 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró el Oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre del mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, el accionante ejecutara alguna actividad destinada a lograr la citación de la parte demandada; máxime si en el asunto bajo estudio, dicha citación debía ser practicada a través de comisión. Nótese que a pesar de haberse admitido la demanda por auto de fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó los recaudos necesarios para librar la compulsa, por diligencia de fech 21 del citado mes y año; y librada como fue la respectiva compulsa, en fecha 29 de octubre de 2009, libró oficio N° 490-2009 y Despacho dirigido al Juzgado Distribudor de Municipio del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, fue el día 6 de noviembre de 2009, cuando la representación actora, retiró la comisión correspondiente.
Vista tal situación y analizada la misma, a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previamente aludida, determina este Despacho que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora, no cumplió con las cargas procesales que en materia de citación se le imponen; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, siendo las 10.58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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