REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-M-2009-001074
PARTE ACTORA: CORPORACION CANDYVEN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto, representada por la abogada Jennifer Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.831.
PARTE DEMANDADA: CHOCOISLA MARGARITA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el número 199, Tomo 35-A. Sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Se inicia el presente juicio por demanda que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANDYVEN C.A. contra la Sociedad Mercantil CHOCOISLA MARGARITA C.A., ya identificadas, por COBRO DE BOLIVARES.
Consta del libelo, que a través de la demanda incoada por la parte actora presente el cobro de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.772,00), en virtud de la factura que sirve de documento fundamental de la misma. Pretensión que a solicitud del accionante, debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos dispone el artículo 641 eiusdem, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo el procedimiento a seguir –a petición del demandante- el especial consagrado en el ya mencionado artículo, cabe destacar, de conformidad con lo expresamente regulado en el citado artículo 641, que será competente, para conocer de las demandas tramitadas por el procedimiento monitorio, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia; a excepción de elección de domicilio.
En el caso de autos, el instrumento aportado como prueba escrita de la obligación reclamada, se contrae a una factura, que como tal, debe ser estudiada y analizada a los fines de la admisibilidad de la acción incoada, a la luz de las normas que regulan el procedimiento por intimación, escogido por el demandante para hacer valer su pretensión.
Así pues, determinándose que el documento acompañado como fundamental de la pretensión deducida, se contrae a una factura, en la cual se lee, entre otras cosas: factura: …10001511, fecha 18.02.2009, Dirección: Avenida Juan Bautista Arismendi Vía a Ciudad: Porlamar,…O Venta: Porlamar; resulta válido afirmar, que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en jurisdicción del estado Nueva Esparta, no evidenciándose del texto de la misma, la elección de domicilio especial. Tanto es así, que consta –igualmente- del libelo, que la demandante peticiona que la intimación de la demandada Sociedad Mercantil Chocoisla Margarita C.A., se lleve a cabo en la persona de su representante legal y Gerente General, ciudadano Alejandro Fernandez, sea practicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Observada tal circunstancia, este Despacho en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 641 en concordancia con lo previsto en el artículo 41 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del juicio que por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN es sustanciado en el presente expediente; dado que, la parte demandada tiene su domicilio fuera del ámbito territorial de este Juzgado, no constando en el documento contentivo de la obligación exigida, llámese factura; que haya habido elección de domicilio especial; siendo en consecuencia, el Juzgado competente para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 en concordancia con lo previsto en el artículo 41 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION CANDYVEN C.A. contra la Sociedad Mercantil CHOCOISLA MARGARITA C.A., ya identificadas, y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2009, siendo las 10.22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
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