REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AN33-X-2008-000015


PARTE DEMANDANTE: NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.392.697, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, José Alfredo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.062.

PARTE DEMANDADA: DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.445 y 10.547.350, respectivamente; el primero de los nombrados, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Carlos Asuaje, Argenis Azuaje, Daniela Caruso y Natalia Izquierdo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, y el segundo ciudadano, sin representación a la fecha.

MOTIVO: TERCERÍA.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se determina que mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, intentó demanda de tercería, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, todos ya identificados previamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoare DEIVID LUTWAK HELLER contra el ya mencionado ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS.

A través de auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada, de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran, dentro de los veinte días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, para que dieran contestación.

Fijada, consignada como fue la caución y suspendida la ejecución de la transacción celebrada en el juicio que dio motivo a la tercería, se iniciaron las gestiones de citación correspondientes. En fecha 7 de agosto de 2009, el codemandado, DEIVID LUTWAK HELLER, se hizo presente por intermedio de abogada, consignando el instrumento poder correspondiente; y el día 10 del citado mes y año, la representación del citado ciudadano, mediante escrito, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio de tercería y la reposición de la causa al estado en que sea admitida por el procedimiento breve, por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano.

Siendo así, previa revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado a través de sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2009, anuló todas las actuaciones contenidas en el mismo, desde el día 24 de marzo de 2008 y ordenó la reposición de la presente causa de tercería, al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Dictado el correspondiente auto de admisión en fecha 05 de octubre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el fallo proferido; en fecha 07 de octubre del mismo año, la representación judicial de la accionante en tercería, solicitó se libraran las compulsas respectivas. Pedimento que fue acordado por este Despacho a través de auto dictado el 15 del citado mes y año, una vez fueron producidos los fotostatos del libelo de tercería.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el abogado Orlando R. Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.992, en su carácter de apoderado actor en tercería, solicitó el desglose de la compulsas; y el día 24 de Noviembre de 2009, dicha representación judicial, peticionó la notificación a la Procuraduría General y haciendo referencia a la admisión de la demanda de tercería, en la cual según su dicho, no hubo pronunciamiento con respecto a la caución fijada, solicitando que la misma sea admitida.

Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.

Se trata el presente asunto de una acción de tercería incoada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Arrendaticio sigue DEIVID LUTWAK HELLER contra CALIXTO JAVIER MASO SALINAS; juicio que encontrándose en etapa de ejecución, se encuentra paralizado en virtud de la caución presentada a tales efectos. Resalta este Despacho, que hasta la fecha, no obstante, de haberse decretado la reposición de la causa, decisión con la cual por efecto procesal se declararon nulas todas las actuaciones dictadas, inclusive, el auto que admitió la ya mencionada tercería, la ejecución celebrada en el juicio principal no ha sido ejecutada.

Es el caso, que habiendo quedado notificado la representación judicial del recurrente en tercería de la reposición dictada y del nuevo auto de admisión dictado con ocasión al mencionado fallo repositorio, a través de las diligencias estampadas en autos, dicha representación en modo alguno, impulsó de la forma procesalmente idónea la práctica de la citación de los llamados a sostener la mencionada intervención del tercero.

Es así como a través de diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, solicita el desglose de las compulsas previamente libradas; y a pesar de que este Juzgado, por auto de fecha 15 del citado mes y año, acuerda librar las compulsas correspondientes, previo suministro de los fotostatos tanto del libelo como del auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2.009, a través de diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, insiste en el referido desglose, sin tomar en consideración que dada la nueva providencia de admisión de la demanda dictada por este Despacho, en virtud de la reposición de la causa y nulidad decretadas, se imponía la expedición de nuevas compulsas acompañada del auto de admisión dictado.

Aunado a ello, y a tenor de la tesis jurisprudencial previamente referida, se destaca que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue dictado el auto de admisión, esta es, el 05 de octubre de 2009, la parte actora no cumplió con su carga procesal que por ley y por vía jurisprudencial se le imponía, de suministrar y así hacerlo constar en el expediente, los medios y/o recursos necesarios para que el funcionario competente se trasladara a practicar la citación de los demandados; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

No debe pasar por alto este Juzgado, que sostiene el apoderado actor a través de diligencia presentada el 24 de Noviembre de 2.009, además de solicitar la notificación a la Procuraduría General de la República, notificación con la cual este Juzgado cumplió, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en el asunto principal, hace referencia a que este Juzgado al dictar en fecha 05 de octubre de 2009, el auto de admisión, no se pronunció con respecto a la caución fijada. Siendo oportuno resaltar, que mediante el prenombrado fallo interlocutorio dictado en autos, no solo se repuso la causa al estado de nueva admisión sino que se declararon nulas todas las actuaciones ocurridas. De modo pues, que a tales efectos, se requería que el propio accionante impulsara todas las actuaciones que a su juicio, estimara pertinente en defensa de sus derechos e intereses; siendo a todas luces inoficioso tal señalamiento, cuando ni siquiera la prosecución del juicio había sido realizada con la ejecución de las gestiones destinadas a lograr la citación del codemandado en tercería, ciudadano CALIXTO MASO SALINAS.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 9.54 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez Figueroa