REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-004038
SOLICITANTE: ELSA CRISTINA GONZALEZ KLIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.636.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito presentado el día 27 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ELSA CRISTINA GONZALEZ KLIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.636, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y por ante el Registro Principal, anotada bajo el N° 226, Folio 113, de fecha 27 de enero, correspondiente al año 1950.
2.- Que en la referida Partida de Nacimiento se incurrió en un error al cambiar la sexta letra del nombre de su madre VIRGILIA KLIE, siendo lo correcto VIRGINIA KLIE.
Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Elsa Cristina González Klie, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal de los libros de Registro Civil, signada bajo el N° 226, Folio 113, de fecha 27 de enero del libro de nacimiento correspondiente al año 1950. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elsa Cristina González Klie. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Elsa Cristina González Klie, expedida por el Registro Principal, signada bajo el N° 226, Folio 113, de fecha 27 de enero del libro de nacimiento correspondiente al año 1950. Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Virginia Dolores, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el N° 341, folio N° 85 vto., Tomo 1, del año 1920.
En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, consiste en que supuestamente, se asentó de forma errada el nombre de la madre de la solicitante, asentándose “VIRGILIA KLIE…”, siendo lo correcto, “VIRGINIA KLIE”.
Es el caso, que del estudio de las pruebas producidas, y valoradas las mismas conforme a derecho, no determina este Juzgado, la plena demostración del error invocado, pues si bien se aportó, el acta objeto de la rectificación, de su estudio se evidencia que la persona presentada es una niña identificada como “ELSA CRISTINA” en la cual se expresa ser hija legitima del presentante Dimas González, y de Virgilia Klié, y que conforme a acta No. 341, inserta al folio 85 vto, Tomo 1 del Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, se hizo constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre VIRGINIA DOLORES; no existe plena prueba en autos, que permita a este Tribunal, afirmar la demostración de que el nombre de la madre de la ciudadana “ELSA CRISTINA, GONZALEZ KLIE, antes identificada, sea Virginia y no VIRGILIA, como fue asentada en la acta cuya rectificación se pretende; toda vez que, no hay manera de precisar que el nombre de la ciudadana cuyo nacimiento se hizo constar en la partida llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda, sea efectivamente el que corresponda a la madre de la parte solicitante.
De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, se impone a este Despacho, la declaratoria de la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.
Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELSA CRISTINA GONZALEZ KLIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.636, en razón de no haberse demostrado –conforme a derecho- el error que se le atribuye a la ya mencionada acta de nacimiento.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2.009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
Siendo las 3.16 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
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