REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARIANNA TERESA D AMBROSIO BOLLICI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.944.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Estuvo asistida del Abogado MIGUEL ANGEL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.174.508.
PARTE DEMANDADA: PUERTACERO 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de abril de 2.008, bajo el N° 45, Tomo A-31 e INGENIERIA VISO C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.989, bajo el N° 7, Tomo 69- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 2 de diciembre de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana Marianna Teresa D Ambrosio, asistida del abogado MIGUEL ANGEL MORA, quien; demando , a la firma PERTACERO 2020 C.A y VISO C.A por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dichas empresas sean intimadas a la entrega e instalación de una reja de seguridad modelo Bello Horizonte con contra marco y boca llaves VISO o en su defecto pagar las sumas de dinero que estaría dispuesta a recibir la parte actora, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala:
El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare uno de los requisitos en el artículo 640.
En ese orden de ideas, señala el artículo 640 que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…..”
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertas condiciones, tales como la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hace valer con el libelo.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora no puede ser subsumida en el supuesto fáctico previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al no ser el procedimiento por intimación, la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión deducida, que como se ha señalado se circunscribe no sólo a que la parte demandada sea intimada a la entrega de una reja de seguridad (cosa mueble), sino que también se pretende conminar a la parte demandada a través del procedimiento especial de intimación a la realización de una determinada conducta consistente en una obligación de hacer, como lo es la instalación de la reja, pretensión que no puede ser satisfecha mediante dicho procedimiento.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por MARIANNA TERESA D AMBROSIO BOLICCI contra PUERTACERO 2020 C.A Y VISO C.A por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 640, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

EVELYN PEREZ PEREZ,
Expediente Nº AP-31-M-2009-0001106.