REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: HERMANOS CEREIJO C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de2.001 bajo el N° 5, Tomo 508-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN EPALZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.
PARTE DEMANDADA: NANCY MAWUAD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753,002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 4 de diciembre de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada CARMEN EPALZA, quien en su condición de representante legal de la firma HERMANOS CEREIJO C.A, demandó a la ciudadana NANCY MAWUAD por acción merodeclarativa, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 2.001 sobre un local comercial ubicado en la parte delantera de un inmueble de mayor extensión denominado Quinta Maremi, situado en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Capital mantiene plena vigencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa que la presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que la parte demandada reconozca o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, en fecha 2 de Febrero de 2.001, se encuentra vigente, pretensión que no puede ser satisfecha a través de una acción mero declarativa, por no ser esta la vía procesal idónea para ello, es decir, no es posible deducir a través de una acción como la intentada, una demanda cuya pretensión sea la de obtener un pronunciamiento que declare que un determinado contrato se encuentra vigente, por que ese derecho cuya satisfacción se pretende, puede ser satisfecho a través de una acción diferente razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por la firma HERMANOS CEREIJO C.A contra NANCY MAWUAD. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

EVELYN PEREZ PEREZ,.
Expediente N° AP-31-V-2009-00004312.