REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaracion de Unicos y Universales Herederos presentada por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en su condición de apoderado del ciudadano PEDRO LEON MATHEUS, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que se interrogue a los testigos que oportunamente le presentara de lo siguiente:
Si saben y les consta que convivió en unión concubinaria con la ciudadana ALBA MARINA VELASCO DE LUGO.
Si saben y les consta que es el único Universal Heredero de dicha ciudadana en virtud de que sus hijas Alba Jeannette y Gabriela del Carmen no pueden optar por ninguno de sus beneficios.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando los recaudos aportados hagan surgir en el juzgador, al menos una presunción de certeza, respecto a los hechos sobre los cuales declararán las partes.
En el caso sub iudice, de una revisión a los documentos aportados con la solicitud, aprecia el Tribunal; que no aportó el solicitante documento alguno del cual se desprenda la declaratoria de existencia de unión concubinaria y existiendo descendientes; que ostentan legalmente el derecho de sucederle por disposición expresa del artículo 822 del Código Civil, que establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente probada, no puede el Tribunal tomar declaraciones testimoniales y expedir título de único y universal heredero a su nombre, cuando de las propias actas procesales se constata que no es cierto que sea el único y universal heredero de la de cuyus.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación del justificativo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ,
EXP.AP31 S-2009-008058.
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