REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

Por recibida y vista la anterior solicitud de declaración de comunidad concubinaria presentada por SUSANA TIBISAY NUÑEZ REQUENA, asistida del abogado DUMAS GOMEZ, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud tiene por objeto obtener un pronunciamiento en el cual el Tribunal, sin que medie el procedimiento correspondiente; declare la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana Susana Tibisay Núñez Requena y el ciudadano Jaime José Tequía Rodríguez, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2.009.
Una vez declarada la existencia de la comunidad concubinaria por vía de jurisdicción graciosa, solicita se oficie a las autoridades competentes a los fines de participarles lo conducente.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y cuando no exista un procedimiento especial previsto para ello.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que, sin que medie procedimiento alguno, el Tribunal emita un pronunciamiento en el cual declare la existencia de la comunidad concubinaria.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más bajo ninguna circunstancia, lo pretendido; en los términos que ha sido solicitado, puede ser satisfecho mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
El medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es un tramite de actuación no contenciosa, la via legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ,


EXP.AP31S-2009-008095.