REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES Y VERÓNICA VITAE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JACOBO BRIJALDO ACOSTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V9.604.415.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoada por la sociedad mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada, por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos abogado Eduardo Cáceres, Inpreabogado N° 66.265, quien demandó al ciudadano JACOBO BRIJALDO ACOSTA por COBRO DE BOLIVARES.-
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento breve.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Jacobo Brijaldo Acosta, y remitirla anexa a despacho y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio San Diego del Estado Carabobo (Distribuidor). Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas respectivo, tal y como fue acordado mediante auto de admisión de la demanda.-
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Cáceres, inpreabogado N° 66.265, desistió del presente procedimiento y se reservó la acción.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente al poder otorgado, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 264 ejusdem, establece que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que no consta en autos la autorización a la cual hace referencia el poder conferido al abogado EDUARDO CÁCERES, quien actúa en representación de la parte actora, razón por la cual se hace forzoso negar la homologación del desistimiento efectuado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la homologación solicitada por el Abogado Eduardo Cáceres, identificado ut supra.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez y siete (17) de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EVELYN PEREZ PEREZ
En esta misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2009, siendo las, _______ se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA.,
EVELYN PEREZ PEREZ
AP31-M-2009-000463.-
LBR/EPP.-
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