REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO; quienes en su condición de accionistas de la firma Mercantil, Policlínica Caroní C.A, asistidos del abogado Cheché Segundo Calles Delón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.356, solicitan el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de la citada empresa, ubicada en Calle Caroní, Edificio El Samán, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo peticionado, en base a las siguientes consideraciones:
De una lectura al escrito contentivo de la presente solicitud, constata este Juzgado que lo pretendido por los citados ciudadanos, es que por vía de Inspección Judicial el Tribunal requiera la presentación de los libros contables llevados por Policlínica Caroní a los fines de determinar entre otras cosas los pagos que se les realizan a ambos como gastos de condominio, si en dichos pagos se incluyen los sábados, si existen cheques retenidos, constatar si los descuentos que se les realizan guardan relación y son equivalentes con los que se le hacen a otros médicos de la Policlínica, determinar que personas figuran como médicos especialistas de la Policlínica desde su fundación hasta la fecha de inspección, verificar si el médico Francisco Cheng ha intervenido como ayudante desde la fundación de la Policlínica, constatar si los médicos que realizan intervenciones en la Policlínica Caroní, están registrados en la misma por especialidad.
El tribunal a tales efectos observa:
Establece el artículo 1.429 del Código Civil, que en los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo,
En ese mismo orden de ideas y tomando en consideración los particulares a los cuales se contrae la solicitud efectuada, los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciante llevan o no libros o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a una comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. “ (Negrillas del Tribunal).
En materia mercantil ha sido reiterada la doctrina patria al sostener, como en efecto lo afirma el Dr. Alfredo Morles Hernández, que la exhibición o “presentación de los libros de comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”, es una facultad atribuida al juez, en el curso de una causa mercantil, que únicamente puede exigir quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los libros.
De acuerdo con lo anteriormente expresado el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones judiciales, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho que no se pueda acreditar de otra manera o de hechos que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
En este mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse la improcedencia de requerir por vía Inspección Ocular -extra litem- la presentación y/o exhibición de libros contables llevados por empresas mercantiles.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra denominada “La Inspección Ocular en el Proceso Civil”, estableció -entre otras cosas-, lo siguiente:
“… IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN OCULAR SOBRE LIBROS DE CONTABLIDAD.
En apoyo a lo que hemos venido sosteniendo, a la improcedencia legal de utilizar la inspección ocular para copiar documentos, consideramos también obra el art. 42 ccom, uno de los normativos de la contabilidad mercantil. El ccom en ninguna parte previno la inspección ocular sobre libros, sino el examen y compulsa de los asientos que tengan relación con la cuestión que se ventila, o la exhibición de los mismos (art. 43 ccom). Examen, compulsa y exhibición, en nuestra legislación son figuras distintas a la inspección ocular. La palabra examen designa a los reconocimientos, los cuales como exámenes que son, pueden ser periciales, oculares o de otra clase; y al reconocimiento visual siempre lo ha llamado la ley: inspección ocular y no examen, por lo que no hay razón para interpretar que cuando el art. 42 ccom usa esta expresión, se está refiriendo a la inspección ocular. La exhibición por su parte, no contrae necesariamente un reconocimiento ocular, sino más bien la copia de un instrumento cuando éste es el objeto del procedimiento…. .
Abundando en los detalles en este sentido tenemos al art. 41 ccom, el cual niega que de oficio o a instancia de parte se acuerde la manifestación y examen general de los libros de contabilidad, salvo en los casos excepcionales señalados en dicha norma. La manifestación y examen general no son inspecciones oculares, ni ninguna ley del país usa estas palabras para designar al reconocimiento ocular. …”.
Tomando en cuenta las normas y criterios citados, observa el Tribunal, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, que tienen otra manera de ser acreditados y para cuya determinación no es la inspección judicial la vía procesalmente idónea, tales como determinar que los descuentos que se les realizan son equivalentes con los que se le realizan a otros colegas, así como determinar que los gastos de condominio que se les imputan se corresponden con el área que ocupan el la Policlínica , ni determinar los pagos que se le realizan a ambos como gastos de condominio, mucho menos, le esta dado al Tribunal por vía de inspección graciosa requerir la presentación de libros atinentes a la contabilidad de la empresa, POLICLINICA CARONI C.A., por tanto; resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,


EXP : AP31-S-2009-008064