REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.513.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 7.582.
PARTE DEMANDADA: PETRA CASTELLINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.500.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada a los efectos de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este despacho, por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, demando a la ciudadana PETRA CASTELLINI al cumplimiento del contrato suscrito el 25 de mayo de 2007 sobre el apartamento distinguido con el número 9, ubicado en la planta segunda del edificio denominado GEORGIA, el cual se encuentra situado en la calle Sucre, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Asignado como lo fue el conocimiento del presente juicio por la distribución que del mismo se efectuara a este Tribunal; en fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil accidental del Juzgado dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada
Citada como quedó la parte demandada, no compareció al proceso en su debida oportunidad procesal, ni por sí ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
En el caso bajo estudio, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de mayo de 2.007, sobre un inmueble de propiedad de la parte actora, el cual aparece identificado con el número 9, ubicado en la planta segunda del edificio denominado GEORGIA, el cual se encuentra situado en la calle Sucre, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, sustentada en el supuesto fáctico previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por vencimiento del lapso de prorroga legal.
Como fundamento de la pretensión deducida fueron expuestos por la representación judicial de la parte actora los siguientes supuestos de hecho:
Señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PETRA CASTELLINI, sobre el apartamento identificado con el número 9, ubicado en la planta segunda del edificio denominado GEORGIA, el cual se encuentra situado en la calle Sucre, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que conforme a las cláusulas contractuales establecidas de común acuerdo entre las partes se estableció que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo, o sea sin prorroga, contándose a partir del día primero de junio del año 2.008, obligándose asimismo la arrendataria a entregar el inmueble a la finalización de dicho término, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, sin necesidad de requerimiento, y por supuesto de ningún otro acto equivalente, así como entregar las llaves del referido inmueble dado en arrendamiento, siendo igualmente su obligación la de entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y aseo a satisfacción de la arrendadora, como fue previsto en la mencionada cláusula segunda.

Que asimismo en la cláusula décimo cuarta se estableció como cláusula penal el pago de 400, bolívares fuertes diarios si la arrendataria no entregaba el inmueble al término del presente contrato en perfecto estado como lo recibió.

Añadió que el 28 de marzo consignó comunicación dirigida a la arrendataria, la cual fue recibida por su sobrina Paola Castellini, quien la recibió y aparece suscrita con su firma y constituye una forma de notificación permitida y aceptada por los contratantes, conforme se previó y aceptó en la cláusula segunda del convenio.

Afirmó que a través de la carta mencionada en el particular anterior se le notificó a la arrendataria la terminación del contrato, que no se procedería a realizar uno nuevo y que para el 31 de mayo de 2008, debía entregar el inmueble de acuerdo a las condiciones pactadas.

Que en atención a las cláusulas del contrato solicitó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de dejar constancia del estado general del inmueble.

Que en la oportunidad de la práctica de la inspección la arrendataria Petra Castellini no permitió la entrada al inmueble a los fines de la realización de la inspección.

Que no obstante o anterior, a posteriori la arrendataria se sujetó a los términos del contrato y como consta de documento de fecha 19 de junio del año 2.008, manifestó que hacía entrega material del inmueble, libre de bienes y personas dejando sin efecto el contrato, sin tener nada que reclamar por ningún concepto.

Por último afirmó que el contrato de arrendamiento se extinguió por expiración del término al cual fue sometido y conforme a la documentación producida, se hizo la notificación correspondiente a la arrendataria a fin de que diera cumplimiento a su obligación de acuerdo a las cláusulas contractuales y así lo convino y aceptó, pero tal obligación no ha sido cumplida a pesar de todos los esfuerzos que ha venido haciendo en ese sentido y ante tal incumplimiento visto que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad se extinguió por expiración del término y por haberlo aceptado la arrendataria es por lo que intenta la presente demanda a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad se extinguió y quedó sin efecto, por haber expirado el término de un año fijo y debe entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas conforme a lo pactado y a lo convenido posteriormente en al declaración del 19 de junio de 2.008; que conforme a la cláusula penal debe pagarle la suma de ciento cincuenta y ocho mil bolívares.

La pretensión deducida fue sustentada por la representación judicial de la parte actora en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.599 y 1.594 del Código Civil.
Frente a los argumentos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada nada expresó al respecto en su debida oportunidad procesal, al no comparecer en la oportunidad fijada a dar contestación a la demanda.
Respecto a la falta de comparecencia de la parte demandada en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, debe expresamente señalarse que de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en la norma y en las leyes especiales; de tal suerte que al encontrarnos en presencia de una materia que debe regirse por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación a la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho inmediatamente después de constar en actas la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por expresa remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
De esta manera y tomando en consideración la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad procesalmente prevista para ello a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, es decir, que para que opere la confesión ficta precisa la concurrencia de tres supuestos como lo son la no comparecencia a la contestación a la demanda, la no contrariedad a derecho de la pretensión y que nada pruebe el demandado que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso de prorroga legal
En ese sentido, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado se observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador puede exigir a el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
De lo anteriormente expresado se constata que en principio; la pretensión de la actora de solicitar la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Conforme en un todo quien aquí juzga con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso sub iudice, estando dentro de su debida oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora compareció al proceso y promovió las siguientes pruebas:
La confesión de la parte demandada, al no comparecer a contestar la demanda, respecto a lo cual observa el Tribunal que los requisitos de procedencia de la confesión ficta, han sido expuestos claramente en el texto del presente fallo, en el cual se ha dejado sentado que para que opere la confesión de la parte demandada, precisa la concurrencia de tres requisitos, los cuales son previamente analizados para emitir un pronunciamiento. Así se decide-.
Reprodujo el mérito del contrato de arrendamiento acompañado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, cuya celebración ha quedado plenamente demostrada en autos, al no ser tachado en forma alguna por la parte demandada. Así se establece.
Promovió original de comunicación de fecha, 28 de marzo de 2.008, emanada de la parte actora, cuyo aporte o valoración, es desechado por haberse realizado dicha notificación a una adolescente, sujeta a incapacidad desde el orden contractual. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no obstante tratarse de un instrumento que da fe de los hechos que el funcionario declara haber presenciado u oído, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, ningún elemento abona a su favor, por no constituir los hechos narrados el fundamento de la pretensión deducida. Así se establece.
Original de documento privado de fecha 19 de junio de 2.008, que no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, quedando reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende que la voluntad de ambas partes fue dar por terminado el contrato, de arrendamiento suscrito en fecha 25 de mayo de 2.007, sin que puedan sacarse de dicha comunicación otros elementos de convicción que hagan inferir renuncia por parte de la arrendataria a su derecho a prorroga legal. Así se establece.
La parte demandada a los efectos de realizar la actividad probatoria correspondiente, promovió cuatro folios útiles recibos de depósitos realizados a la cuenta número 161-1-074081, del Banco del Caribe Y 01150064180641028796 del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari que son valorados a manera de indicio. Así se decide.
En relación al desconocimiento del documento privado fechado 19 de junio de 2.008, efectuado por la representación judicial de la parte demandada, debe expresamente señalarse que tal y como se ha venido señalando, en virtud del principio de legalidad y formalidad de las formas procesales que rige en nuestro ordenamiento jurídico, los actos deben realizarse en la oportunidad procesal fijada para ello. En este sentido la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala las pautas a seguir en materia de desconocimiento de documentos privados, de tal manera que al no constar en las actas la comparecencia de la parte demandada en su debida oportunidad, el mismo quedó reconocido a los efectos del presente proceso, por tanto, quien pretenda enervar del precitado instrumento debe por su parte realizar las gestiones pertinentes ante los organismos correspondientes, por cuanto no le esta dado a los Jueces sustituirse en la actividad que deben cumplir las partes dentro de un proceso. Así se establece.
Promovió original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de junio de 1.997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, instrumento que es plenamente valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, al no ser tachado en forma alguna, de cuyo texto se desprende que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento por el plazo de un año, sobre el mismo inmueble que es objeto de la demanda. Así se establece.
Promovió original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de mayo de 2.004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, instrumento que es plenamente valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, al no ser tachado en forma alguna, de cuyo texto se desprende que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento por el plazo de un año, sobre el mismo inmueble que es objeto de la demanda. Así se establece.
Promovió original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de junio de 2.005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, instrumento que es plenamente valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, al no ser tachado en forma alguna, de cuyo texto se desprende que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento por el plazo de un año con vencimiento el 1 de junio de 2.006, sobre el mismo inmueble que es objeto de la demanda. Así se establece.
Promovió copia fotostática del instrumento fundamental de la presente demanda, cuya valoración ha sido efectuada en el texto del presente fallo. Así se decide.
Promovió original de acta de nacimiento de la adolescente Paola Margaret Michelle Castellini, de cuyo texto se desprende que efectivamente la misma, desde el orden contractual no tiene capacidad procesal por contar para la fecha de su notificación con quince años. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de expediente de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, esta Circunscripción Judicial, que no fueron impugnadas en forma alguna, teniéndoseles por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes, en especial los depósitos bancarios que fueron considerados por el Tribunal como indicios, pero al ser adminiculados a los contratos de arrendamiento aportados por la parte demandada, con el fin de desvirtuar la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, permiten llevar a la convicción de que la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el presente proceso, data desde el año 1.997 y se ha venido renovando hasta que el último de los contratos celebrados, en opinión de quien decide, venció en fecha 1 de junio de 2.008, sin necesidad de desahucio alguno por que así se desprende de la cláusula segunda, que no obstante que prevé la validez de cualquier manera de desahucio, no sujeta el vencimiento del contrato a notificación alguna, aunado a que en el documento privado suscrito tanto por la parte actora como por la demandada, en fecha 19 de junio de 2.008, ambas partes acordaron darlo por terminado, de modo que los hechos expuestos como fundamento de la pretensión de cumplimiento de la parte actora no se corresponden con la realidad, en primer lugar, por no ser cierto que la relación arrendaticia sea de un año, ni que la arrendataria esté obligada a entregar el inmueble al vencimiento del contrato y en segundo lugar, por que de acuerdo con la normativa especial que rige en materia arrendaticia, una vez vencido el contrato surgió su derecho a disfrutar de la prorroga legal, que por encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia de más de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de diez años; además por que no se evidencia en modo alguno del documento aportado por la actora al folio siete del expediente, que haya sido su voluntad renunciar a su prorroga legal.
En este sentido, respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato basada en el vencimiento de la prorroga legal debe añadirse que en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
En sintonía con lo anterior, es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley, por tanto, el hecho de que la arrendataria haya manifestado que conviene en la terminación del contrato en modo alguno implica que la misma haya renunciado a su prorroga legal, por que eso no es lo que se desprende del documento aportado al folio siete; por el contrario de la consignación efectuada ante el Juzgado competente para recibir consignaciones se puede deducir que su voluntad es continuar en el inmueble, que como se señaló anteriormente es de tres años a partir del 1 de junio de 2.008.
En este aspecto se observa que habiendo vencido el último contrato celebrado entre las partes en fecha 1° de junio de 2.008, surgió para la arrendataria su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de 3 años por haber tenido la relación arrendaticia, una duración que supera el lapso de diez (10) años.
Todo lo anteriormente expresado conduce a la conclusión que efectivamente el contrato suscrito en fecha 1° de junio de 2007 sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 1° de JUNIO de 2008 y a partir de dicha fecha, empezó a regir la prorroga legal.
En este orden de ideas, prescribe el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Ante esta situación, observa esta juzgadora que estando en curso la prórroga legal, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, por así disponerlo expresamente la norma, por tanto, la demanda intentada no puede prosperar por no encontrarse cumplidos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al aportar la parte demandada pruebas de las cuales puede evidenciarse que no son ciertos los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión y así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI contra PETRA CASTELLINI. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ,
Exp AP31-V-2009-0003168.