REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON Y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRADAVMAR, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 38, Tomo A-39 y DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIERREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON Y JOSE EDUARDO BARALT, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma INVERSIONES FRADVMAR C.A y a la ciudadana DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIERREZ; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento oral, todo ello conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo de 2.007 y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como de la ciudadana DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIERREZ.
En fecha 16 de enero de 2.009 y previa la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que dicho Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio con el despacho a los fines de su debida tramitación ante el Juzgado comisionado.
Habiéndose admitido la demanda en fecha 16 de enero de 2.009 y retirado el despacho con el exhorto el 28 del mismo mes por la representación judicial de la parte actora, fue el día 12 de marzo de 2.009, cuando el referido Exhorto fue consignado en el Juzgado Distribuidor a los efectos de su distribución, es decir, cuando habían transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda un mes y veinticuatro días y un mes con doce días desde la fecha de su retiro a los efectos de su tramitación.
El Tribunal a tales efectos observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 12 de marzo de 2.009, fecha de la consignación ante el Juzgado distribuidor, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que existiera en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”:
En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 sostuvo lo siguiente:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (CARGAS) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación, esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único interés del peticionante o demandante.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado….”
Conforme en un todo, con los criterios anteriormente sustentados, observa que aquí decide que la presente demanda fue admitida el día 16 de enero de 2009 y no fue sino cuando había transcurrido casi dos meses, cuando la representación judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado comisionado a realizar las gestiones, tendientes a lograr la citación de la parte demandada, es decir, cuando ya se había consumado el lapso legal establecido para que opere la perención de la instancia.
En ese sentido, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 269 de la norma adjetiva, la perención de la instancia opera automáticamente por el transcurso del tiempo, independientemente de que las partes la soliciten o no y todo acto procesal celebrado con posterioridad a la fecha de su acaecimiento es nulo.
Al respecto el tratadista Hugo Alsina señala que cuando la norma dice:”Pleno derecho no quiere decir simplemente que el efecto de la caducidad se retrotraiga al día del vencimiento del término sino también que ella se opera independientemente de la voluntad de las partes, con el transcurso del tiempo”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ
EXP: AP- 31-M-2009-05.
LBR/EPP/
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