REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARIA CONSUELO ORTA Y MEYBI DIMAR GONZALEZ, mayores de edad, con domicilio en Guarenas Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.803.142 y 10.383.750, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO VILORIA, EDGAR BARON Y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALLI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 44.851 Y 25.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, JOSE ALVARO PAIPA CAMPOS y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 1 de diciembre de 2009, ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes de los Juzgados De Municipio, por el abogado LEONARDO VILORIA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La demanda que motiva el presente pronunciamiento se contrae al desalojo de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de septiembre de 2.008, cuyo domicilio especial escogido en el contrato fue la ciudad de Guarenas en el Estado Miranda.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala que las demandas sobre derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia.
En concordancia con lo anterior, el 41 ejusdem señala que las demandas a las cuales se refiere el artículo 40 se podrán proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado en el primero y el último caso se encuentre en el mismo lugar.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, el inmueble y el contrato se encuentran sometidos a la Jurisdicción del Estado Miranda, razón por la cual el tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas en consecuencia, lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que es el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente juicio.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en el Juzgado de Municipio Plaza, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.
Expediente Nº AP-31-V-2009-00004244.
|