REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-004233
PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE y RAFFAELE VENTURA MANGIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.800.052 y V.-10.533.607 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.968.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE y RAFFAELE VENTURA MANGIERI , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.800.052 y V-10.533.607 respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.968, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Doce, en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA JOSEFINA ANUNZIATA MATURI DE BIASE supra identificada, un vehiculo Marca Chevrolet; Modelo Optra; Tipo Sedan; Año 2006 Placas; MEE71U; Uso particular; Color Plata; serial de carrocería; 9GAJM523X6BO45838; serial Motor T18SED115245.
SEGUNDO: ACCION DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C., Titulo de Uso No. T-2157 a nombre del señor RAFFAEL VENTURA MANGIERI, la cual le pertenece en plena propiedad según adquisición realizada en fecha 10 de marzo de 2.006, por un valor de común acuerdo fijado en la cantidad de (Bs. 20.000,00)
TERCERO: igualmente el ciudadano RAFAELE VENTURA MANGIERI hizo entrega a la ciudadana MARIA JOSEFINA ANUNZIATA MATURI DE BIASE de la cantidad de (Bs. 25.000,00) como complemento de pago total y definitivo de la totalidad de su cincuenta por ciento (50%) en los haberes adquiridos para la comunidad conyugal.
De la misma forma se adjudica en un 100% la propiedad al ciudadano RAFFAELE VENTURA MANGIERI los siguientes bienes:
PRIMERO: Vehiculo Marca Chevrolet; Modelo TRAILBLAZER; Tipo Sport Wagon; Año 2007; Uso Particular; Placas BBX41C; Color Gris; Serial Carrocería 8ZNDTI3597V338154; SERIAL Motor: 97V338154el cual le pertenece según consta de certificado de origen de vehiculo No. Fact. 079890292100,m expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 22-01-07, sobre el cual existe vigente Reserva de Dominio a favor de G.M.A.C. DE VENEZUELA, C.A., con un pasivo montante de (Bs. 25.568,00) en el cual se subrogará el adjudicatario del bien mueble. De mutuo acuerdo el valor del mismo se fijo en la cantidad de (Bs. 136.000,00).
SEGUNDO: Vehiculo Marca Ford; Modelo Bronco Base AUT; tipo Pick Up; Clase Camioneta; Año 1995; Uso. Particular: Placas DAB56P; Color Blanco; serial carrocería AJU1SP21188; Serial motor V8 Cil. El cual pertenece a la señora MARIA JOSEFINA MATURI DE BIASE, según consta de certificado de registro de vehiculo No. 27017395, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 01 de abril de 2008. De mutuo cuerdo se estimo el valor del mismo en la cantidad de (Bs. 20.000,00).
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Anos 198° y 150°.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC.-

JOSE MIGUEL LUQUE.-
En la misma fecha anterior, siendo las 3:20 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARI ACC.-


JOSE MIGUEL LUQUE.-
Exp. Nº AP31-F-2009-004233.-
LTLS/JML/ AS(1).-