Exp. Nro. AP31-V-2008-000342.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
“Corporación Ockstar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/11/2006, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 1455-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Migdalia Baena, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
PARTE DEMANDADA:
Juan Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.222.217.
DEFENSOR JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
Luís Alejandro González, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13768.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/02/2008, tal cual consta en el folio Nro. doce (12) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de marzo de 2008, compareció la parte actora, y confirió poder apud acta a la Abg. Migdalia Baena, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
En fecha seis (06) de marzo de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha trece (13) de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó y libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de abril de 2008, compareció la apoderada actora y consigno escrito de reforma de la demandada. La cual fue admitida en fecha ocho (08) de abril de 2008.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó y libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha dos (02) de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de junio de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito información sobre las resultas de la citación de la parte demandada y consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha diez (10) de junio de 2008, se libro oficio Nro. 195 a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio a los fines de que informaran sobre las resultas de la citación de la parte demandada; asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, compareció el Alguacil Miguel Villa y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 11/06/2008 y 13/06/2008, a las 04:36 p.m. y 08:10 a.m., se traslado a la siguiente dirección: apartamento PH del edificio San Salvador, calle Los Alpes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que fue imposible la practica de la misma, ya que en ambas oportunidades no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual consignó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha tres (03) de julio de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada; asimismo, mediante diligencia cursante en el cuaderno de medidas, solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha ocho (08) de julio de 2008, en el cuaderno de medidas, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora; asimismo, en el cuaderno principal se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libro cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y solicito que se libara nuevo cartel de citación a la parte demandada; el cual fue librado en fecha cinco (05) de marzo de 2009.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los carteles de citación publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, el secretario de este Tribunal dejo constancia, según las declaraciones rendidas por la antigua secretaria de este Tribunal, ciudadana Susana Mendoza, que en fecha 05/04/2009, a las 11:30 a.m., la mencionada ciudadana se traslado a la siguiente dirección: apartamento PH del edificio San Salvador, calle Los Alpes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, y fijo en dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 05/03/2009, cumplido así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se designo como defensor judicial de la parte demandada al Abg. Luís Alejandro González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13768, librándose boleta de notificación a su nombre.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, compareció la alguacil Vilma Izarra, y mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:15 p.m., en los pasillos del piso 12 del edificio José Maria Vargas, El Silencio, notifico al Abg. Luís Alejandro González, del cargo recaído en su persona, consignando boleta de notificación firmada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, compareció el Abg. Luís Alejandro González, y mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada; la cual fue librada en fecha veinte (20) de octubre de 2009.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, compareció el Alguacil Hely Sanabria y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 03/11/2009, a las 02:30 p.m., en los pasillos del piso 12 del edificio José Maria Vargas, El Silencio, hizo entrega de la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, consignado recibo de citación debidamente firmado en calidad de acuse de recibido.
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia contesto la demandada y consignó copia simple del telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
• Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18/05/2007, Nro. 41, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH, perteneciente al edificio San Salvador, ubicado en la calle Los Alpes, urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía.
• Que el ciudadano Juan Rivas, le solicito a su representado que le recibiera los cánones de arrendamiento insolutos, procediendo en el mes de marzo de 2008 a pagar los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por mes, quedando pendiente el pago de los meses de febrero y marzo de 2008, comprometiéndose a pagarlos el día 27/03/2008, situación esta que nunca sucedió, por lo que debe tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000) correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, a razón de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por mes.
• Que la actitud asumida por el arrendatario le ha causado a su representado graves daños y perjuicios, generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008.
• Que entre su representado y la parte demandada existe un vinculo contractual de naturaleza bilateral, sinalagmático perfecto, ya que se encuentran establecidas obligaciones claramente determinadas a cargo de cada contratante, resaltando las siguientes: la parte arrendadora asume la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; la parte arrendataria se obliga conforme al acápite 12 a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas.
• Que el ciudadano Juan Rivas, incumplió de manera manifiesta su obligación contenida en el acápite 12 del contrato de Arrendamiento, que establece: 12.1 El canon de arrendamiento será la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales. 12.2 El pago de los cánones de arrendamiento procederá a partir del día 01 de junio de 2007, inclusive, se hará por mensualidades anticipadas, conviene el ARRENDATARIO a pagarlos dentro de los cinco (5) primeros días del mes de que se trate, en las oficinas de la ARRENDADORA, que declara conocer el ARRENDATARIO.
• Que el incumplimiento del citado acápite, le da derecho a su representado conforme lo estipula el acápite 10 del citado contrato, denominada terminación anticipada del arrendamiento, en su literal “D” que estipula: en caso de falta o atraso mayor de veinte (20) días calendario en el pago de cualquiera de los cánones de arrendamiento; por lo que su representado puede solicitar la Resolución del Contrato y la acción de Daños y Perjuicios.
• Que su representado le exige al ciudadano Juan Rivas, la entrega del inmueble objeto de la demanda en las condiciones que lo recibió y libre de bienes, así como de personas, ya que incumplió de manera manifiesta su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
• PRIMERO: En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano Juan Rivas, en fecha 18/05/2007 ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nro. 41, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• SEGUNDO: En entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH, que forma parte del edificio San Salvador, ubicado en la Calle Los Alpes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes.
• TERCERO: En pagar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que ha ocupado el inmueble objeto del contrato.
• CUARTO: En pagar la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por cada mes o la prorroga por menor tiempo a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble hasta la entrega definitiva
• QUINTA: A pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demandada incoada en contra de su representado.
MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/05/2007, Nro. 41, Tomo 35. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió el instrumento consignado junto al libelo de la demanda, este es: original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/05/2007, Nro. 41, Tomo 35. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de una relación contractual arrendaticia y la condición de la misma. Y así se establece.
Asimismo, consigno copia de recibo de pago de alquiler y agua, emitido por su representado en fecha 25/03/2008, mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada le pago a la parte actora la suma de mil quinientos veinte bolívares fuertes (BsF. 1520) por concepto de un mes de alquiler del PH que ocupa en el edificio San Salvador, correspondiente al mes de enero de 2008. Al respecto, observa quien aquí sentencia que de dicha copia no consta que hubiere sido suscrita por la parte demandada por lo cual no le puede ser opuesta, por tanto la misma se desecha como medio probatorio, y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Consta que el defensor judicial de la parte demandada, consigno junto al escrito de contestación de la demandada, copia fotostática de telegrama de fecha 05/11/2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigido a la parte demandada, ciudadano Juan Rivas. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil; en consecuencia, del mismo se desprende que el defensor judicial del demandado en la fecha antes señalada le envió el mencionado telegrama, a los fines de informarle su designación como defensor judicial en el presente juicio, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, el defensor judicial de la parte demandada opuso el merito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que su representado suscribió contrato de arrendamiento el día 18/05/2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH, parte integrante del edificio denominado San Salvador, ubicado en la calle Los Alpes, urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Juan Rivas, con canon de arrendamiento establecido en la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500), los cuales debían ser pagados por el arrendatario a la arrendadora los primero cinco (5) días del mes que corresponda, entendiéndose esto como mensualidades anticipadas, según se desprende del acápite Nro. 12 del contrato de arrendamiento. Asimismo, la parte actora expuso que la parte demandada le indico a su representado que le recibiera los cánones de arrendamiento insolutos, procediendo el demandado en el mes de marzo de 2008 a pagarle a la actora los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por mes, quedando pendiente el pago de los meses de febrero y marzo de 2008, los cuales se comprometió a pagar el demandado según lo expuesto por la actora el día 27/03/2008, pago que hasta la fecha de la interposición de la demanda no sucedió.
Finalmente expuso la parte actora, que la parte demandada incumplió con la obligación contenida en el acápite Nro. 12 del contrato de arrendamiento, y que el incumplimiento del citado acápite le da derecho a su representado a solicitar la resolución del mencionado contrato y la acción de daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el acápite Nro. 10 del mencionado contrato, motivo por el cual demandó al ciudadano Juan Rivas, para que conviniera o fuese condenado a la resolución del contrato de arrendamiento, a la entrega del inmueble arrendado, al pago de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el tiempo que el demandado ha ocupado el inmueble arrendado, al pago de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por cada mes o la prorroga por menor tiempo, a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga el demandado usando y disfrutando el mencionado inmueble y por ultimo el pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado, negó, rechazó y contradijo lo alegado en la reforma de la demanda por la parte actora, solicitando se declare sin lugar la misma.
Ahora bien, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En este sentido, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas en el contenido del presente fallo, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijados en dicho contrato, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, a razón de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500), mensuales, haciendo un total de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendatario, y así se declara.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de reforma de la demanda, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora en el petitorio del mencionado escrito, solicito en su particular tercero que se condenara a la parte demandada al pago de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que el demandado ha ocupado el inmueble objeto de arrendamiento, así como en el particular cuarto solicito que igualmente se condenara al demandado al pago de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por cada mes o la prorrata por menor tiempo a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble mencionado. Al respecto observa este juzgador, que la parte accionante solicita dos indemnizaciones fundamentadas en la misma causa, como lo es el uso indebido del inmueble por parte de la demandada, no pudiendo ser acordadas ambas indemnizaciones sino en caso de que proceda una sola de ellas, en tal sentido con respecto a la primera de las indemnizaciones pretendida, de la revisión realizada al contrato de arrendamiento sucrito por las partes, no se pudo constatar del contenido del mismo algún punto que haga referencia a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero antes mencionado, razón por la cual mal podría quien aquí administra justicia declarar la procedencia del particular antes referido; sin embargo con respecto a la segunda de las indemnizaciones pretendidas considera este juzgador que habiendo sido declarada la procedencia de la acción propuesta por la parte actora, respecto al incumplimiento del demandado de sus obligaciones como arrendatario, lo correspondiente en este caso es declarar la procedencia de la misma, debiendo la parte accionada pagar a la parte accionante por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por cada mes o la prorrata por menor tiempo a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble mencionado contados a partir del mes de febrero (inclusive) de 2008 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, y así se establece.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendatario de un inmueble integrante del edificio “San Salvador”, esta obligado por Ley al pago de los cánones de arrendamientos, por tanto este debió cumplir a cabalidad dichas obligaciones, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la “Corporación Ockstar, C.A.” contra el ciudadano Juan Rivas, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de mayo de 2007.
Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio distinguido como PH, ubicado en el Edificio “San Salvador”, situado en la calle Los Alpes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas.
Se condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1500) por cada mes o la prorrata por menor tiempo a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble mencionado contados a partir del mes de febrero (inclusive) de 2008 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO ACC.,
JOSE MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE MIGUEL LUQUE.