4SENTENCIA No. AP31-V-208-001558. AUX. NO. 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de diciembre de 2009.
199º y 150º
Vistos.

PARTE ACTORA:
ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.286.809 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Dr. ANTONIO PANZARELLI CHITTY Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.303.
PARTE DEMANDADA:
TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.250.845 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL.
-I

Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL incoara el Dr. ANTONIO PANZARELLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR contra la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio del 2008, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Por diligencia de fecha 22 de julio del 2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ dejo constancia que compareció el apoderado actor y consignó emolumentos para la práctica de la citación ordenada. Asimismo el apoderado actor consignó fotostatos para la compulsa y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2009, se acordó y libró compulsa a la parte demandada y se ordenó hacer entrega de la misma al alguacil encargada de la práctica de la citación, igualmente se insto a la parte a consignar fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre del 2008, compareció el alguacil encargado de la práctica de la citación y dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, a tales efectos consignó compulsa y recibo sin firmar.
El día 09 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido carteles para su publicación, consignándolos posteriormente debidamente publicados.
El día 23 de abril de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2009, acordó y designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.768, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece el ciudadano HELY SANABRIA GOMEZ alguacil encargado de la práctica de la notificación del defensor ad-liten designado y dejó constancia de haber notificado el día 16-06-2009, a las 3:00: de la tarde al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Posteriormente, el día 25 de junio de 2009 el defensor ad-litem designado aceptó y se juramentó para el cargo designado en la forma de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de julio de 2009, librándose la respectiva compulsa.
El día 02 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano HELY SANABRIA GOMEZ, alguacil encargado de la práctica de la citación del defensor ad-litem designado y dejo constancia de haber citado en fecha 02-11-2009, a las 2:30: de la tarde al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS consignado recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha 05 de noviembre de 2009, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha con el resultado que más adelante se analizará.
II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante en fecha 01 de abril de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.250.845, por el apartamento distinguido con la letra y número. A-7 de la séptima planta del Edificio Río Sorocaima, ubicado en la Avenida Monsesol cruce con la Avenida Sanz, de la Urbanización El Marqués, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1.991, anotado bajo el No. 6, Tomo 26, Protocolo Primero, cuyos limites son: Norte; Fachada norte; Sur; Caja de la Escalera. Pasillo de Circulación del séptimo piso y Compartimiento por donde pasa el ducto vertical para la recolección de residuos y apartamento D-7; Este; Fachada este interna del edificio; y Oeste; fachada lateral oeste del edificio.
Sigue alegando la parte actora, que quedo convenido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, después del cual no se renovaría automáticamente el contrato, salvo previo acuerdo entre las partes, que dicho contrato comenzó el día 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, que de no haber acuerdo entre las partes al término indicado y convenido, éste se consideraría extinguido sin necesidad de notificación alguna, pues la arrendataria declaró expresamente en ese acto encontrarse perfectamente interpelada, anexando dicho contrato de arrendamiento
Continua alegando, que el primer contrato el cual anexó marcado “C” suscrito entre las partes el día 01 de abril de 2004 con fecha termino el 01 de marzo del 2005, el cual sería de dos periodos de seis (6) meses cada uno, que el referido contrato, se renovó por acuerdo entre las partes mediante contrato escrito privado el día 30 de marzo del 2005 quedando convenido como fecha terminó del mismo el día 31 de marzo del 2006, cuando se realizó el nuevo contrato de arrendamiento cuyo vencimiento fue el 31 de marzo de 2007 que, conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios tenía derecho a la prorroga legal de un (1) año, la cual venció el 31 de marzo de 2008.
Sigue alegando, que el día 01 de abril de 2008 la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado, y hasta la presente fecha no lo ha entregado.
Asimismo, a los fines de que no quede ilusorio el presente fallo solicitó se decrete medida de secuestro.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 2006, así como la prorroga legal cuyo vencimiento tuvo lugar el día 31 de marzo de 2008. SEGUNDO: A hacer entrega inmediata libre de sus bienes y de personas sin plazo alguno, del inmueble objeto de la presente demanda. TERCERO: En virtud que la arrendataria TANIA DE LOURDES FLORES FLORES sigue ocupando el inmueble solicitó siga cancelando mensualidades iguales de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) lo que es igual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por daños y perjuicios por causa de la no desocupación del inmueble, sin que esto corresponda al arrendamiento, ni que esto signifique una nueva relación de arrendamiento, pues no es la intención de las partes. CUARTO: pagar las costas procesales.
Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.167,1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte accionada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
“Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos, de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
De esta manera, abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho:
En este orden de ideas pasa este Juzgador a analizar los instrumentos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
Consignó original del documento poder, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 71, Tomo 42. Observa quien aquí sentencia que dicho documento al no ser tachado conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio quedando demostrado de su contenido la facultad que tiene el ciudadano ANTONIO PANZARELLI CHITTY, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.303 para actuar en el presente juicio y así se declara.
Asimismo, Consigno original del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01-04-2006, marcado “B”, debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 39, en fecha 17 de abril del 2004. Al respecto observa quien aquí decide, que dicho instrumento al no ser tachado conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio quedando demostrado que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR y TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, por el apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en la 7ma planta del edificio Río Sorocaima, ubicado en la calle Mansensol cruce con Avenida Sanz, urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por un (1) año fijo, después del cual no se renovará, con fecha de inicio el día 01-04-2006 hasta el 31-03-2007, que de no haber acuerdo entre las partes al término indicado, el mismo quedará extinguido, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto la parte demandada declaró expresamente quedar interpelada, por lo que quedo demostrado el vinculo jurídico que une las partes y los términos en que se realizó el contrato de arrendamiento y así se declara.
Consigno igualmente original del contrato de arrendamiento marcado “C” suscrito entre las partes en fecha 02 de abril del 2004, debidamente notariado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 76 Al respecto observa quien aquí decide, que dicho instrumento al no ser tachado conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio quedando demostrado que en fecha 02 de abril del 2004 las ciudadanas ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR y TANIA DE LOURDES FLORES FLORES suscribieron un contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en la séptima planta del edificio Río Sorocaima, ubicado en la calle Mansensol cruce con Avenida Sanz, urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por un periodo de seis (6) meses, más seis (6) meses, comenzando a regir el primer periodo a partir del día 01.04-2004 hasta el 30-09-2004, y el segundo periodo comprendido desde el día 01-10-2004 hasta el día 31-03-2005, en consecuencia, demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que se celebro dicho contrato y, así se declara.
Igualmente consigno original de Renovación de Contrato de Arrendamiento de fecha 02-04-2004, suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 30 de marzo de 2005, Observa quien aquí decide, que dicho instrumento al no ser desconocido surte pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado de su contenido, que en fecha 30-03-2005 se realizó renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR y la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, en fecha 02-04-2005 y con fecha término el día 31-04-2005 por el apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en la 7ma planta del edificio Río Sorocaima, ubicado en la calle Mansensol cruce con Avenida Sanz, urbanización El Marqués, Petare Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por seis (6) meses, más seis (6) meses después, de los cuales no se renovará automáticamente sino previo acuerdo de las partes, contado a partir del día 01-04-2005 hasta 30-09-2005, y el segundo periodo comprendido desde 01-10-2005 hasta 30-03-2006 fecha en que la arrendataria haría entrega del inmueble y, así se declara
En el lapso de evacuación de pruebas la parte accionante ratifico todos los documentos consignados junto con el escrito de la demanda los cuales ya anteriormente fueron apreciados y valorados y así declara.
Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, Pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, la parte accionante demostró la existencia de un vínculo jurídico que une a las partes, en el presente juicio, así como los términos establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-03-2006 donde el arrendatario quedó obligado a hacer entrega del inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato establecido en un año fijo, contado a partir del 01-04-2006 hasta el 31-03.2007, más el año que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía como prorroga legal la cual venció el día 01 de abril de 2008, contrato que no fue renovado y en consecuencia tal y como quedo expresamente acordado por las partes en la cláusula tercera del mismo extinguido, y así se declara.
Con respecto a la cantidad demandada subsidiariamente por concepto de indemnización por la ocupación ilegitima del bien inmueble objeto de la presente acción, la cual la parte accionante estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin que esto corresponda al arrendamiento, ni tampoco signifique una nueva relación de arrendamiento, observa este sentenciador, que como ya quedó sentado en autos la parte demandada no demostró en la secuela del juicio haber cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a la arrendataria-demandada de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, del día 31-03-2006, que fuera acordado entre ambas partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual tiene fecha término el día 31 de marzo de 2008, sin embargo, consta en la Cláusula Penal Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que en caso de mora por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble, daría lugar al pago por cada día de mora en la entrega del inmueble la cantidad de (Bs. 40.000,00), equivalente a (Bs. F.40,00) por lo que a criterio de este juzgador la cantidad estimada por la parte actora como pago por daños y perjuicios es improcedente, debiendo pagar la parte demandada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalente a (Bs.F.40.00) diarios desde el día 01 de abril del 2008, tal y como fue acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones, desde la fecha de su vencimiento es decir 31.03.2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose calcular mediante experticia complementaria al presente fallo y así se declara.
Conforme a lo expuesto y toda vez que no le fue acordado todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar pero en forma parcial y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL, incoara el Dr. ANTONIO PANZARELLI CHITTY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR, contra la ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES, representada en juicio por el defensor Ad-litem designado Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana TANIA DE LOURDES FLORES FLORES: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2006 y de la prorroga legal cuyo vencimiento fue el día 31 de marzo de 2008. SEGUNDO: A hacer entrega del apartamento distinguido con el No. letra A-7 de la séptima planta del edificio Río Sorocaima, ubicado en la Avenida Monsesol cruce con la Avenida Sanz, Urbanización El Marques , Petare Municipio Sucre del Estado Miranda libre de sus bienes y de personas. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40, 00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegitimo del inmueble, desde la fecha de su vencimiento es decir desde el 31-03-2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2.009). Años 196º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON S.


EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha siendo las 3; 20 de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,