REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE DEMANDANTE: BENET GHERS FISMAN GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.563.156.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ FABIEN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.412.-
PARTE DEMANDADA: FRANCO VARESE’SCASUAL BAGS & SHOES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio del 2002, bajo el No.64, tomo 669-A-Qto.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº.AP31-V-2008-001178.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte demandante, mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil FRANCO VARESE’S CASUAL BAGS & SHOES, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NELA CHAVEZ ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad No.V-8.322.430, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de Julio del 2005, anotado bajo el No.34, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el inmueble constituido por Un (1) Local destinado a comercio, distinguido con las siglas C2-08, el cual está ubicado en el “este”, del área comercial del nivel Alameda C2 del Centro Comercial Santa fe Norte, sitio denominado el Blé o Tinoco, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.- Alega el apoderado de la parte Actora, adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2008, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cada mes.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 15/05/2008, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha En fecha 15/01/2009, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte Actora, ordenó la citación de la parte Accionada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la demandada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona de la Abogado: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.895, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Habiendo sido debidamente citada, la Defensora Judicial designada, Dra. MARIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en la oportunidad procesal correspondiente 22 de Octubre del 2009, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haberse logrado comunicarse con su defendida.-

En el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó Pruebas.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la parte accionada con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a las pensiones arrendaticias de Marzo y Abril del 2008, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cada mes.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la Defensora Judicial, Dra. MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante al folio 78, del presente Expediente.- En efecto, la citada defensora judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada en forma breve y simple.-

TERCERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Ahora bien, ni la Defensora Judicial ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hayan cancelados los cánones demandados, en virtud de la relación contractual que mantienen a tiempo determinado, conforme lo prevé contrato de arrendamiento, objeto del presente proceso judicial.- Trajo a los autos, la parte actora, contrato de arrendamiento (folios 04 al 09), instrumento que no fue objeto de impugnación, desconocimiento durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada ciertamente adeuda las pensiones de arrendaticias aludidas en el libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por BENET GHERS FISMAN GONZALEZ contra FRANCO VARESE’S CASUAL BAGS & SHOES, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el contrato cursante en autos; Se Condena a la parte Demandada Entregar a la parte Actora, el inmueble conformado por Un (1) Local destinado a comercio, distinguido con las siglas C2-08, el cual está ubicado en el “este”, del área comercial del nivel Alameda C2 del Centro Comercial Santa fe Norte, sitio denominado el Blé o Tinoco, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido .- ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009).- Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.

IPB/Ma/jhonme.-
EXP.Nº.AP31-V-2008-001178.-
SENTENCIA DEFINITIVA.