REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003385
PARTE ACTORA: MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 22.752.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.976.
PARTE DEMANDADA: LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.13.350.200.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO POLO MIMÓ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 36.978, en su carácter de abogado asistente.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.22.752.531, asistida por la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.976, contra la ciudadana LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.350.200, por el desalojo del inmueble propiedad de la actora, dado en arrendamiento mediante contrato suscrito en fecha 21 de enero de 2003, el cual tiene por objeto una casa ubicada en la Calle 18 de Los Jardines de El Valle, Segunda Torre, número 7-Z, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, alegando la necesidad que tiene de ocuparlo, ya que el ciudadano ENRIQUE CARVAJAL, quien fuese esposo de su hija fallecida, le solicitó que desocupara su casa, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada, LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.121.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGELA CRISTINA ORTA, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al Coordinador de Alguacilazgo para que el alguacil a quien corresponda se traslade a practicar la citación de la demandada. Asimismo, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.22.752.531, asistida por la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada.
En fecha 28 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación librado a la ciudadana LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°13.350.200, debidamente firmado por su destinatario, a quién citó en su domicilio, en fecha 09/11/2009.
En Fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, demandada en el presente juicio, asistida por el abogado FRANCISCO POLO MIMÓ; y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a apruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada YELITZA DELGADO CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
I.- Ratificación de los siguientes Documentales.
1.- Contrato de arrendamiento firmado entre las partes y emitido por la notaria cuadragésima cuarta del municipio libertador el cual cursa en autos, signado con la letra “B”, consignado junto al escrito libelar.
2.- Acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía el cual cursa en autos, signado con la letra “”, consignado junto al escrito libelar.
3.- Expediente emitido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, el cual cursa en autos, marcado con la letra “D”, en donde que expuesto el problema que tiene la demandante con el ciudadana Enrique Carvajal, dueño del apartamento donde ella vive actualmente y quien en vida el esposo de su hija, la medida que dicto la jefatura y el compromiso de pago que tiene el ciudadano Enrique Carvajal con la ciudadana MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR, consignado junto al escrito libelar.
II. Testimoniales.
III. Inspección Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva a dictarse.
En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la abogada YELITZA DELGADO CORONA, apoderada judicial de la parte demandante, quien complemento del escrito de pruebas, promoviendo:
TESTIMONIALES.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se admitió la prueba promovida por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, parte demandada, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAEL BRITO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.278 y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
I.- Merito Favorable de los Autos.
II.- Testimoniales.
III.-Documentales.
Primero: Documento marcado con la letra “A”, Constancia expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, dejando en evidencia la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el 2010 y la prórroga legal, consignado en copia simple junto al escrito de Pruebas.
Segundo: Documento marcado con la letra “B”, Acta de Nacimiento de su hijo ELVIS EDLUI ACOSTA MARTÍNEZ, consignado en copia simple junto al escrito de Pruebas.
Tercero: Documento marcado con la letra “C”, Constancia de estudio de su hijo ELVIS EDLUI ACOSTA MARTÍNEZ, consignado en copia simple junto al escrito de Pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la prueba promovida por la representación Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva a dictarse.
En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente, fueron anunciados los actos de declaración testimonial de las ciudadanas DILIA RAMONA LINERO CAMPOS y CARMEN VIRGINIA TOSCO DE BENITEZ, los cuales fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la 01:00 p.m., fue anunciado el acto de declaración testimonial de la ciudadana OMAIRA GRATEROL DE FERMIN, compareciendo la misma a rendir declaración. Asimismo estuvo presente la parte promovente abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA. Igualmente siendo la 01:30 p.m., 02:00 p.m., y 02:30 p.m., fue anunciado el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, JOSÉ WILSON ROMERO SANTAELLA y JULIO CESAR NOGUERA QUINTANA JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, los cuales fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la testigo MARIA RUFINA HERNANDEZ, cuya testimonial se evacuó.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente proceso es el desalojo, con fundamento en la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende, que el mismo le fue arrendado a la demandada, en fecha 21 de Enero de 2003, a tiempo determinado hasta el 15 de Enero de 2004, que vencido el término de duración del contrato, permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, indeterminándose el contrato; que habita en la casa de su hija DILIA MARIA FUENTES BAUTISTA, quien falleció el 8 de Agosto de 2008, y que el que fuera su esposo, ENRIQUE CARVAJAL, le ha pedido que se vaya de la casa, y que la ha ofendido y humillado, llegando incluso a denunciarlo por ante las autoridades civiles de la Parroquia El Valle, y que debe desocupar el inmueble donde habita para el 31 de Diciembre de 2009. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admite la celebración del contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, admite que la duración del contrato es de un año comprendido entre el 15 de Enero de 2003 y el 15 de Enero de 2004, que en vista de no habérsele solicitado la desocupación, se indeterminó el contrato, pero que había que notificar formalmente de la voluntad de no continuar con el contrato, con al menos un mes antes del vencimiento del mismo, negando que la actora no tenga donde vivir, que la misma vive en el número 34, con nombre MI Rancho, Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 17 Bis, y que en realidad la actora lo que quiere es arrendar el inmueble que ella habita a otra persona y que ha hecho ofertas de venta informales sobre el inmueble que ocupa la demandada.
Observa quien aquí suscribe, que en el contrato de arrendamiento, que produjo la actora acompañando al libelo, contenido en documento autenticado, en la cláusula cuarta se establece:
“La vigencia de este contrato es de un año (1), contados (sic) a partir del 15 de Enero del 2003 al 15 de Enero de 2004, el cual puede quedar sin efecto si alguna de las partes desea mudarse o pedir la desocupación, con un aviso de un (1) mes de anticipación”.
En la referida cláusula no se estipuló que el contrato se renovara automáticamente, sino que duración era de un año que terminó el día 15 de Enero de 2004, y que el mismo podía quedar sin efecto si alguna de las partes desea mudarse o pedir desocupación con un aviso de un mes de anticipación, es decir que durante ese año el contrato podía quedar sin efecto si una de las partes lo notificaba a la otra con un mes de anticipación, y siendo que la parte demandada, reconoció que el contrato se indeterminó y como quiera que en el artículo 1600 del Código Civil, se prevé que si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendamiento el arrendataria queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto queda se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo, por lo que quedan en vigencia todas las cláusulas del contrato excepto la relativa a la duración del mismo, por lo que el contrato es un contrato que devino en uno a tiempo indeterminado y que no se requería notificación alguna para su terminación, sino que si el arrendador pretende desojar el inmueble, debía instaurar una demanda de desalojo por una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, corresponde a la actora demostrar que es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende y además probar la necesidad que tiene de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, la actora, promovió título supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que la actora es propietaria de las bienhechurías, que ocupa la demandada en calidad de arrendataria, se aprecia como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Promovió también la actora, el contrato de arrendamiento, el cual nada aporta a lo controvertido pues la demandada ha reconocido la existencia del mismo en los términos y condiciones en el expresado. Promovió acta de defunción de la ciudadana Dilia María Fuentes de Carvajal, en fecha 8 de Agosto de 2008, donde consta que la hija de MARIA TERESA BAUTISTA, que su cónyuge era ENRIQUE CARVAJAL; y que sus hijos eran GERAL y RUBEN ENRIQUE, ambos menores de edad, se aprecia como documento público. Promovió, copia certificada de acta de denuncia, efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Vale, en fecha 9 de Junio de 2009, efectuada por la ciudadana MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, contra el ciudadano ENRIQUE CARVAJAL, por maltrato verbal a su persona, en su domicilio en Residencias Arismendi, Piso 3, Apartamento 3B3, Avenida Intercomunal de El Valle, donde en fecha 3 de Junio de 209, se tomaron medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, prohibiéndose al denunciado perseguir, intimidar o acosar a la víctima, se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DILIA RAMONA LINERO CAMPOS, CARMEN VIRGINIA TOSCO DE BENITEZ, OMAIRA GRATERON DE FERMIN, MIRIAN JOSERFINA FERNANDEZ LOPEZ, JOSE WILSON ROMERO SANTAEELA, MARIA RUFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, y JULIO CESAR NOGUERA QUINTANA, sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA GRATEROL DE FERMIN y MARIA RUFINA HERNANDEZ, la primera manifestó ser la conserje del Edificio Residencias Juan Bautista Arismendi, en la Calle Los Jardines de El Valle, quien manifestó que la actora vive en el apartamento 3B de dicho edificio, que vive con su yerno y sus nietos que ahí vivía su hija que murió y que le constan los problemas entre la actora y ENRIQUE CARVAJAL; la segunda, depuso que le constan los problemas ente la actora y su yerno ENRIQUE Carvajal, y que la actora vive en la Residencia Juan Bautista Arismendi, apartamento 3B, se aprecian por merecer credibilidad a este tribunal, son dos personas vecinas y contestes en afirmar los hechos sobre lo que depusieron. Promovió la actora inspección judicial en el apartamento 3-B del Edificio Juan Bautista Arismendi, ubicado en Calle 17 de los Jardines de EL Valle, la cual fue evacuado el 2 de Diciembre de 2009, dejándose constancia de que el Tribunal tuvo acceso al inmueble porque la actora promovente, tenía llave y nos permitió entrar al mismo, que en el mismo habitan los niños Eduardo, Peral y Rubén Carvajal, Enrique Carvajal y la actora.
Por su parte la demandada, promovió constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, donde se hace constar su asistencia para recibir asistencia legal en materia inquilinaria y donde dice que se observa que el contrato se encuentra vigente hasta el 15 de Enero de 2010 previa notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, con una prórroga legal pendiente a favor del inquilino, documento público administrativo, que merece fe en cuanto al contenido de la declaración de que ciudadana demandada acudió a solicitar asistencia o asesoría legal, pero no es prueba de que el contrato sea a tiempo determinado ni que tenga derecho la demandada a prórroga legal, pues esto es una opinión legal, y es al juez a quien corresponde determinar la naturaleza del contrato. Promovió Acta de Nacimiento de su hijo, Elvis Edlui Acosta Martínez, sin indicar lo que pretende demostrar con dicha prueba y lo cual nada aporta al debate probatorio; promovió recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2009, el cual tampoco aporta nada al debate probatorio, pues no se discute la solvencia de la arrendataria; promovió constancia de estudios de Elvis Acosta Martínez, sin indicar el objeto de la prueba y lo cual nada aporta al debate probatorio, tratándose de pruebas todas impertinentes, se desechan. En cuanto a las testimoniales, el Tribunal negó su evacuación por haberlas promovido el día 7º de despacho de los diez del lapso de promoción y evacuación y como el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para los exámenes de los testigos, los mismo quedarían fuera del lapso de promoción y evacuación y como quiera que la demandada no solicitó al efecto una prórroga del lapso de evacuación.
Fijado como ha sido el hecho de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que concluido el 15 de enero de 2004, siguiendo la demandada ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, por lo que el contrato se indeterminó, demostrado que la actora es la propietaria inmueble; y concatenando la inspección judicial evacuada donde quedó demostrado que la actora vive en el apartamento 3B del Edificio Juan Bautista Arismendi con sus nietos y su yerno, tantas veces mencionado en la Parroquia El Valle de esta ciudad, que ha sido objeto de agresiones verbales por parte de su yerno, que la hija de la actora, que en vida era la esposa de ENRIQUE CARVAJAL, murió el año 2008; que hay dos testigos contestes en afirmar que la actora vive en dicho inmueble junto a su yerno y nietos y que ha sido víctima de ofensas verbales por parte de su yerno, hacen nacer en esta juzgadora la convicción de que la arrendadora demandante necesita el inmueble de su propiedad para vivir, toda vez que esta viviendo en una situación de incomodidad, por lo que debe prosperar la pretensión de desalojo del inmueble por necesitad del arrendador de ocuparlo.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo, con fundamento en el literal bdel artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BAUTISTA VILLAMIZAR contra la ciudadana LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, en consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la entrega notificación de la sentencia definitivamente firme, el inmueble constituido por una casa de dos plantes, que consta de dos habitaciones, un baño, cocina y comedor, ubicada en la calle 18 de Los Jardines de El Valle, Segunda Torre, Número 7-Z, parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA ARCIA PEREZ
|