REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
199° Y 150°
Maracay, 02 de Diciembre de 2009.
CAUSA: 6M-1.083/09
ACUSADO: GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: GREICI SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10-07-09, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal decreto DETENCION DOMICIARIA CON SUPERVISION POLICIAL DIARIA al acusado GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Corre inserto a los Folios 152, acta De Audiencia Especial celebrada por el Tribunal Tercero de Control en la cual se declina la competencia al tribunal Sexto de Juicio Ahora bien, asi mismo se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava de Ministerio Publico, en la cual pone a disposición al acusado GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.594.934, quien fue aprehendido según procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría SURAYATA, oficio nº 148-09, en fecha 30 de Octubre de 2.009 en la cual consta en acta policial que el referido acusado fue aprehendido en flagancia por funcionarios de la referida comisaría específicamente en la calle Doctor Carias cuando fue avistado por funcionarios a bordo de un vehiculo moto marca Yamaja, color Negro, modelo Súper Jog, Serial de Chasis 2JA2279451, en los alrededores de la Panadería Pica Hueso y la Farmacia Farma descuentos, quien manifesto encontrarse bajo medida de arresto domiciliario por el Juzgado Sexto de Juicio, no justificando su permanencia en la via Publica procedieron a trasladarlo a la comisaria de SARAYAUTA. De lo anterior se desprende que el acusado ha demostrado una conducta reticente y contumaz al proceso penal que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
El acusado GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN, sin causa justificada ha dejado de cumplir con lo acordado por este tribunal, cuya finalidad es garantizar la comparecencia de los acusados al proceso y más aún en esta fase de juicio que es la fase más garantista del proceso. En ese sentido, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de la Medida Acordada por este tribunal, constituye el peligro de fuga y con ello se evidencia que se está sustrayendo del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente revocar la medida cautelar impuesta al acusado de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 262 .1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado Sexto de Juicio, ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio, ante la contumacia demostrada durante el proceso.
Este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 .1 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del Acusado GAMBOA VILLAMIZAR LUIS BELTRAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.594.934 , domiciliado en URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 2, VEREDA 21, CASA Nº 5, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 250 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251. 1 y 4 y el parágrafo segundo del mencionado artículo, así como también el Artículo 262. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda como centro de Reclusion el Centro Penitenciario de Aragua.Ofíciese Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
Causa N° 6M-1083-09
ZJO