REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°
Maracay, 03 de Diciembre del 2009
CAUSA Nº 6U-1048-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARLEDENS ALMEIDA
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. JIMENEZ ANTONIO.
ABG. ROJAS OSCAR.
ABG. TABASCO JENNY.
ACUSADO: ARELLANO PEREZ JOSE OTONIEL
VICTIMA: (identidad 0mitida)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Tres (03) de Diciembre del 2.009, se celebro la continuación del debate oral y publico, en el cual este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua resolvió la incidencia planteada por la defensa privada en fecha 25-11-2009, de la revisión exhaustiva de la causa señala que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 15 años aproximadamente, ya que el Ministerio Público del Estado Aragua presentó acusación contra el acusado ARELLANO PEREZ JOSE OTONIEL, por la comisión del delito de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el Artículo 131 ORDINAL 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, en perjuicio de la ciudadana (identidad 0mitida).
En fecha 25-02-2008, la representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, presento acusación en contra del referido acusado siendo evidente que para el momento de la acusación ya se encontraba prescrita la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 108 “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la ley penal prescribe así:……3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión, de siete años o menos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Visto que los hechos cometidos por el acusado ARELLANO PEREZ JOSE OTONIEL, sucedieron en el año 1993, fecha en la cual el acusado se desempeñaba como GERENTE de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) es decir hace mas de QUINCE (15) años, y la ley que debió aplicarse para el momento en que ocurrieron los hechos es la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ( DEL 18 DE JULIO DE 1986), en su capitulo IX, DE LAS SANCIONES, articulo 33 ordinal 1º, que establece:
“Articulo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y ocasione la muerte por no cumplir las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado: 1º La incapacidad absoluta y permanente del Trabajador, la pena será de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.”
En fecha 31 de Marzo de 2008, la representación de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, realiza formal acusación contra el ciudadano ARELLANO PEREZ JOSE OTONIEL, ya la acción se encontraba prescrita tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal que establece:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”
considera esta Juzgadora, que ante esta circunstancia es inútil la continuación del procedimiento, en consecuencia se produce la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el Articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, una vez prescrita la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.
Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera que en virtud de que la acción penal ha prescrito se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARELLANO PEREZ JOSE OTONIEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.550.928, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLEDENS ALMEIDA
CAUSA N° 6M-1048-09
ZJO
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