REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°

Maracay, 08 de Diciembre del 2009



CAUSA Nº 6U-819-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. DABELGLIS SILVA
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. VICTOR BRICEÑO
ACUSADAS: YESSICA KARINA ARZOLA ROMERO.
MARIBEL JOSEFINA PARTOJA ARZOLA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2.009, se celebro la continuación del debate oral y publico, en el cual este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua resolvió la incidencia planteada por la defensa privada, de la revisión exhaustiva de la causa señala que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Tres (3) años aproximadamente, ya que el Ministerio Público del Estado Aragua presentó acusación contra la acusada MARIBEL JOSEFINA PARTOJA ARZOLA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), y en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana YESSICA KARINA ARZOLA ROMERO, se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal, quien agrediera a la ciudadana (Identidad omitida).
En esta misma fecha la representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, solicito la prescripción de la presente de conformidad con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 108 “Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso Penal:
7º Solicitar cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Visto que los hechos cometidos por las acusadas MARIBEL JOSEFINA PARTOJA ARZOLA y YESSICA KARINA ARZOLA ROMERO sucedieron el Cuatro (04) de Diciembre del año 2006, es decir hace mas de TRES (03) años, y tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera esta Juzgadora, que ante esta circunstancia es inútil la continuación del procedimiento, en consecuencia se produce la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el Articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, una vez prescrita la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.

Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera que en virtud de que la acción penal ha prescrito se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas YESSICA KARINA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciada en URB. Caña de Azúcar, Sector 1, vereda 29, casa nº 09, Maracay, Estado Aragua, y la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PARTOJA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.246.227, natural de Valle la Pascua, fecha de nacimiento 22-09-1.966, residenciada en Urb. Caña de Azúcar, sector 1, vereda 31, Nº 06, Maracay Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DABEGLIS SILVA
CAUSA N° 6M-819-07