REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTES SOLICITANTES: HENRY ANSELMO ROA y ARLEN MORELLA CARRASQUEL CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.808.591 y V-4.234.961 respectivamente.



ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.901.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A



SENTENCIA: DEFINITIVA



EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002023

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos HENRY ANSELMO ROA y ARLEN MORELLA CARRASQUEL CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.808.591 y V-4.234.961 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.901, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), la cual consta en el folio 02, Número 02 inserta por ante la Jefatura Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en el libro de matrimonios del año 1.975, y cursante al folio 04 de la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en: Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de mayo del Año Mil Novecientos Ochenta (1.980), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 04/08/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Mediante diligencia de fecha 15/10/2009, la ciudadana ARLEN MORELLA CARRASQUEL de ROA, parte solicitante asistida en este acto por la abogada OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS Inpreabogado Nº 39.901, y consigna las copias fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/10/2009 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias certificadas acordadas en el auto de admisión.-

Mediante diligencia de fecha 10/11/2009, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, comparece la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, considero que la presente solicitud ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.-

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 02, folio 02, inserta por ante la Jefatura Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en el libro de matrimonios del año 1.975, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09/01/1.975, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-

Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, HENRY ANSELMO ROA y ARLEN MORELLA CARRASQUEL CORREA, en el mes de mayo del Año Mil Novecientos Ochenta (1.980) a la fecha de la admisión de la presente solicitud 04/08/2.009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ANSELMO ROA y ARLEN MORELLA CARRASQUEL CORREA, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 02, folio 02. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.







EXP. N° AP31-F-2009-002023
RJG/WJYM/josech