REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ CARLES RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA VILLEGAS SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.241.949 y V-3.565.693 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.560.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001253
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARLES RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA VILLEGAS SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.241.949 y V-3.565.693 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.560, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1.970), la cual consta en el folio 285, Número de Acta 381, Libro 03, inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el libro de matrimonios del año 1.970, y cursante al folio 03 y su vto de la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Caurimare, Avenida C, Quinta Malagueña, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de su unión matrimonial procreamos dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente en el año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 22/06/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2009, el ciudadano ERNESTO JOSÉ CARLES RODRÍGUEZ, parte solicitante asistida en este acto por el abogado GIANCARLO BOTTINI Inpreabogado Nº 89.560, y consigna las copias fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/11/2009 se expidieron las copias certificadas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público acordadas en el auto de admisión.-
Mediante diligencia de fecha 16/11/2009, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 30/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, comparece la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, considero que la presente solicitud ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.-
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número de Acta 381, folio 285, Libro 03 del libro de matrimonios del año 1.970 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1.970), de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/06/1.970, Acta de nacimiento de los hijos DANIEL ERNESTO y MARIANA COROMOTO, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-
Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ERNESTO JOSÉ CARLES RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA VILLEGAS SISO, en el año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) a la fecha de la admisión de la presente solicitud 22/06/2.009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARLES RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA VILLEGAS SISO, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1.970), según consta de Acta de Matrimonio cursante al folio 285, Número 381, Libro 03. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. N° AP31-F-2009-001253
RJG/WJYM/josech
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