REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Quince (15) de Diciembre de dos mil nueve.-
199º y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
Los solicitantes acompañaron al escrito, copia certificada de Actas de Nacimiento de los solicitantes (folios 05 y 06), Acta de Defunción de la causante (07, 08) Copia certificada del Sentencia de Divorcio de la cujus ciudadana LAURA ARNAU BARBETA y FRANCO DI GIOSAFAT (folios 15 al 22).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DANIEL PEREZ NORIEGA y MARIA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante LAURA ARNAU BARBETA y que este deja como únicos herederos conocidos a CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU y MONICA DI GIOSAFAT ARNAU, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LAURA ARNAU BARBETA, quien fue natural de España, naturalizada Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.956.282 y falleciera en el Hospital de San Pablo, Barcelona España, en fecha 01 de Junio de 2009, a causa de PARADA CARDIORESPIRATORIA a los ciudadanos CLAUDIO DI GIOSAFAT ARNAU y MONICA DI GIOSAFAT ARNAU, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.669.730, V-14.486.462.- ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2009-006742
RJG/WJYM/CEP
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