REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: SUCESIÓN DE GUMERSINDO PEREZ DÍAZ, representada por la ciudadana MARIA CONSUELO FLORES DE PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.156.626.


DEMANDADO: SUCESIÓN DE CECILIO CORVO DIAZ, en la persona de los ciudadanos ANTONIO CORVO y TOMASA ZAIDA CORVO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 981.284.

APODERADOS
DEMANDANTES: Heriberto Heredia Rodríguez, Omar Bermúdez, y Hilda Heredia Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 73.194, 77.990 y 103.673, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Nelson José Marín, Jasmín Coromoto Sequera, Nelson Adán Marín, Yonel Marín, Jasmín del Valle Marín y Evarymar Sanpedro abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001303




- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de Junio de 2.009, el apoderado actor dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil encargado para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11 de Junio de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil Edgar Zapata, y mediante diligencia hace saber que citó al demandado, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación (folio 51).
En fecha 03 de noviembre de 2.009, comparece el apoderado el abogado Nelson Adán Marín, y consigna instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citado en el mismo acto. (folio 53).
En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial del ciudadano Antonio Cordova Armas, asumiendo asimismo, la representación sin poder de la ciudadana Tomasa Zaida Corvo Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece la abogada Hilda Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 12 y 23 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribuna, mediante auto de fecha 16 y 26 de noviembre de 2009.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en escrito libelar:
- Que el Primero (1º) de octubre del año 1967, la Sociedad Mercantiol Metropolis C.A, dio en arrendamiento al ciudadano Cecilio Corvo Díaz, quien falleció el siete (07) de octubre de 1987, quedando en posesión del inmueble arrendado la sucesión de Cecilio Corvo Díaz, en la persona del ciudadano Antonio Corvo Armas y Tomasa Corvo Armas, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 09, situado en el piso 5, del edificio Cori, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que dicho contrato fue cedido en primer termino, con todo el mismo cuerpo del contrato, el cual se suscribió en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1995, a la Sucesión de Gumersindo Pérez Díaz, habiéndole notificado de la cesión al arrendatario del inmueble, el 30 de agosto de 2001.
- Que en el contrato celebrado las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusula constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas a la arrendataria que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento.
- Que el canon de arrendamiento establecido fue de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F, 40,00), antes Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los cuales el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente el día primero (1º) de cada mes vencido, el cual fue modificado mediante Regulación de la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 12 de abril de 2002, bajo el Nº 004569, en la cantidad de Ciento Quince Con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 115,62), (anteriormente Ciento Quince Mil Seiscientos Veintiséis Con Cincuenta Céntimos (Bs. 115627,56), mensuales.
- Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a os meses de junio de 2006, hasta el mes de abril de 2009, ambos meses inclusive, a razón de Ciento Quince Con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 115,63), (anteriormente Ciento Quince Mil Seiscientos Veintisiete Con Cincuenta Céntimos (Bs. 115.627,50), por cada mes, incumpliendo su obligación de pago en forma mensual.
- Que fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.579,1.594, 1.599, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil Venezolano, 36, 47, 286, 585, 585, 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que en virtud de los hechos narrados, procede a demandar a la Sucesión de Cecilio Corvo Díaz, en la persona de los ciudadanos Antonio Corvo Armas y Tomasa Zaida Corvo Armas, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado objeto del contrato suscrito entre Cecilio Corvo Díaz, e inicialmente con la sociedad Mercantil Metrópolis C.A, y finalmente cedido por la Sucesión de Gumersindo Pérez Díaz,
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cinco Céntimos (Bs. F. 4.047,05), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar y correspondientes de los meses de junio de 2006, a Abril de 2009, ambos meses inclusive a razón de Ciento Quince Con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 115,63), mensualmente por cada mes, y los meses que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados a que haya lugar.
Por último, procedió a estimar la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cinco Céntimos (Bs. F. 4.047,05).


Alegatos y defensas de la parte demandada:
- Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 346 ordinal 11 concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que de acuerdo a lo estipulado en el particular Tercero del Capítulo Cuarto referente al Petitorio la demandante solicitó lo siguiente: “En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, artículos 272 y 287 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en la Ley de Abogados”.
- Que en el presente caso no se han causado honorarios a favor de los profesionales del derecho que actúan a favor de la actora, toda vez que, los mismos serán causado con un pronunciamiento de condenatoria en costas contra e perdidoso en el merito de la causa, y que en esa etapa del proceso no se puede determinar si a la actora le asiste el derecho para sostener la acción, y de ser condenada al pago de honorarios de abogados los mismos tienen que ser tramitado de acuerdo a la Ley de Abogados de Venezuela, es decir un pronunciamiento distinto a la del juicio, y no como pretenden los apoderados judiciales de la actora.
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la actora, Sucesión de Gumersindo Pérez Díaz, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo aseverado falsa y maliciosamente por la actora, ello en cuanto, que la ciudadana Tomasa Zaida Corvo Armas, a decir de la actora sin identificación-integrante de la Sucesión del fallecido ciudadano Cecilio Corvo Díaz, haya quedado en posesión del inmueble identificado con el contrato de arrendamiento que hoy ocupa la atención del Juzgador ha sido ocupador por mas de Veinte (20) años por la persona del ciudadano Antonio Corvo Armas, y por su hija Beatriz Corvo de Rondón, también integrante de la sucesión Cecilio Corvo Díaz, por ser nieta del fallecido, y así enterada la administradora del inmueble arrendado, reconocida como integrante de la sucesión por la ciudadana María Consuelo Flores de Pérez, en su carácter de propietaria del inmueble, le suministro la entidad bancaria, tipo de cuenta; número de cuenta; donde debía efectuar los depósitos necesarios, para pagar los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, realizando la identificada ciudadana Beatriz María Corvo Sangines, a favor de la propietaria arrendadora mas de Cincuenta y Siete (57) depósitos bancarios mensuales y consecutivos es decir, durante cuatro (04) años y nueve meses (09), desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el veintiuno de junio de 2006.
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que la actora haya dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula del Contrato locativo, por cuanto, se evidencia del contenido del mismo y así lo aceptó expresamente el demandante que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado por las partes al suscribir el contrato locativo en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), empero valiéndose del estado de necesidad de la demandada de autos, la propietaria arrendadora incremento ilegal, y arbitrariamente el canon mensual de arrendamiento durante los años de 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 hasta el mes de marzo de 2002, según supuesta resolución 004569, la cual impugnó en todas y cada una de sus partes por ser copia simple.
- Que la actora aumentó más de veinte (20) veces el valor del canon mensual de arrendamiento es decir, de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) a las cuantiosa suma de:
A). Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 9.707,00).
B) Cincuenta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 57.100,00).
C) Veinte Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.573,45).
D) Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Veintitrés (Bs. 33.534,23).
E) Cuarenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 42.100,00).
F) Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.100,00).
- Que obligo a la ciudadana Beatriz María Corvo, integrante de la sucesión del ciudadano Cecilio Corvo Díaz, a efectuar los depósitos bancarios mencionados.
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo aseverado falsa y maliciosamente por la actora, en cuanto a que el canon este posteriormente modificado mediante Regulación de la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 12 de abril de 2002, bajo el Nº 004569 en la cantidad de Ciento Quince Con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (BS. 115,62).
- Que no consta en autos que la arrendataria le haya manifestado a la arrendataria su deseo de incrementar el canon mensual de arrendamiento, al contrario, siguió aceptando los depósitos bancarios consignados hasta la fecha cierta 21 de junio de 2006, fecha en la cual cerró la referida cuenta, por lo que procedió a consignar ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, que haya dejado de pagar a la propietaria arrendadora, el canon mensual de arrendamiento desde el mes de junio de 2006, hasta el mes de abril de 2009.
- Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato, que quien incumplió fue la arrendadora propietaria al no respectar lo establecido en el contrato locativo.
- Que niega, rechaza y contradice, los derechos que asisten a la actora para solicitar el desalojo del inmueble en la supuesta falta de pago del canon mensual desde junio de 2006 al mes de abril de 2009.
- Que niega, rechaza y contradice, que le haya causado daños y perjuicios –a su decir- por no cumplir con la obligaciones contractuales referentes al pago mensual del canon de arrendamiento.
- Que niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar a la actora, la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 4.047,05) por concepto del canon de arrendamiento mensual, referente al mes de junio de 2006 hasta abril de 2.009.-
- Punto Previo –
- De la Cuestión Previa Opuesta -
Trabada de esta manera la presente controversia, lo primero que procede este Tribunal es a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor en su escrito libelar, específicamente en el particular Tercero del Capítulo Cuarto, solicitó el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, artículos 272 y 287 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido a la Ley de Abogados, cuestión previa que fue contradicha por la actora, indicando que en el presente caso no existe causal alguna que prohíba la admisión de la acción pues no se trata de una acción contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Que las costas procesales pueden formar parte de la pretensión deducida, pues desde luego que ellas son a sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Que las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez pronunciarse sobre su declaratoria so pena de nulidad de la sentencia, lo cual puede ser solicitado por la parte demandada so pena de incurrir en un vicio de extra petita.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente, cuando una parte es condenada en costas en una sentencia, dichas costas comprenden los costos y los honorarios de abogados, estableciendo nuestro Código de Procedimiento Civil que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, y que en ningún caso esos honorarios excederán del treinta por ciento (30%), tal como lo dispone el artículo 286 eiusdem.
Es por ello que, cuando una persona es condena en costas, ello incluye una condenatoria al pago de los honorarios que haya pagado su contraparte, sin que las mismas sean estipuladas en cuantum, ya que esa labor le corresponde directamente a la parte o al abogado beneficioso.
Es por todo lo anterior que, al estar solicitando la parte actora, además de su petitorio principal que es el desalojo, la condenatoria en costas y que están incluyan los honorarios de abogados, no se encuentra realizando ninguna acumulación prohibida, ya que las costas procesales (las cuales incluyen los honorarios de abogado) son uno de los efectos del proceso, y en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- De la Decisión de Fondo -
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y para ello observa:
En primer lugar, el actor alegó la existencia de una relación contractual, pero alego que había iniciado entre la Sociedad Mercantil Metrópolis C.A y el ciudadano Cecilio Corvo Díaz, y que en virtud del fallecimiento del mencionado ciudadano quedó en posesión la Sucesión de Cecilio Corvo Díaz, en la persona de los ciudadanos Antonio Corvo y Tomasa Corvo, e indicando que dicho contrato fue cedido a la sucesión de Gumersindo Pérez, situación ésta que no fue rechazada por la demandada, asimismo; indicó el actor que en virtud del incumpliendo de las cláusulas contractuales por parte de la arrendataria, específicamente al pago de los cánones mensuales desde el mes de junio de 2006, hasta el mes de abril de 2009, situación que fue rechazada por la demandada, quien por su parte alegó estar solvente por haber pagado dichos cánones de arrendamientos y que nada le adeuda a la actora, quedando trabada la litis de esta manera.
Así las cosas hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso la parte actora ha señalado que la sociedad Metrópolis, C.A. celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 1967 en su carácter de arrendadora, mediante la cual entregó en arrendamiento el inmueble descrito en autos al ciudadano Cecilio Corvo Díaz, y que éste contrato fue cedido por parte del arrendador a favor de la sucesión Pérez, en la persona de la ciudadana María Consuelo Flores De Pérez, en fecha 28 de febrero de 1995.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente existe acta de defunción del ciudadano Cecilio Corvo Díaz (folio 10), según acta No 1103, Tomo 3 del año 1987 levantada por la primera autoridad civil del Municipio Petare del Estado Miranda, dejándose constancia en la misma que el difunto dejaba dos hijos de nombres Antonio y Tomasa Zaida, por lo que en aplicación a lo señalado en el artículo 1.603 del Código Civil el contrato de arrendamiento no se resolvió y el mismo continuó en los herederos del arrendatario, o en la sucesión.
Así las cosas, en fecha 03 de noviembre de 2.009 se presenta ante este Juzgado el abogado Nelson Adán Marín Sequera, y mediante escrito señala que consigna instrumento poder que demuestra su facultad como apoderado judicial de la “parte demandada”, y se da por citado.
Del escrito poder consignado por el prenombrado abogado se observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANTONIO CORVO ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-981.284, de manera personal, y no en nombre y representación de la sucesión Cecilio Corvo Díaz.
Así las cosas, en el presente caso hay que tener presente que fue demandada la Sucesión de Cecilio Corvo Díaz, en la persona de los ciudadanos ANTONIO CORVO ARMAS y TOMASA ZAIDA CORVO ARMAS, tal y como fuere señalado por el actor en su escrito libelar y siendo así establecido en el auto de admisión al ordenarse el emplazamiento del la sucesión de la persona de los dos prenombrados ciudadanos (folio 38 y 39).
Importante es señalar que en fecha 01 de julio de 2.009, el Alguacil César Martínez dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de autos y no haber podido localizar a las personas sobre las que se ordenó la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, el Alguacil Edgar Zapata deja constancia que logró citar al ciudadano Antonio Cordovo Armas, pero que éste último se negó a firmar.
Así las cosas, en el escrito de contestación a la demandada los abogados señalan que se presentan en su carácter de apoderados del ciudadano Antonio Cordovo Armas y ejerciendo en su nombre, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la ciudadana Tomasa Zaida Corvo Armas, por lo que la sucesión se encuentra plenamente representada. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso la actora alegó la existencia de una relación jurídica consistente en un contrato de arrendamiento, el cual consignaron en original a los folios 11 y 12, documento privado que no fue desconocido en la oportunidad de la contestación por los herederos del firmante, y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido y se le otorga el valor que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Sobre la naturaleza del contrato, en relación a su lapso de duración se observa que el mismo fue suscrito en fecha 01 de octubre de 1.967, por un lapso de un año fijo (tal como se verifica en la cláusula 14 denominada observaciones), es por ello que llegado el 01 de octubre de 1.968, y habiendo quedado el inquilino en posesión del inmueble y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó, producto de la figura denominada en derecho “tácita reconducción”, artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
Mediante dicho contrato de arrendamiento quedó establecido, entre otras cosas, que el canon de arrendamiento mensual sería de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vendidas.
En relación al canon de arrendamiento la parte actora alegó que el mismo había sido aumentado mediante resolución No 004569 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 12 de abril de 2.002, y para lo cual consignó copia simple de la resolución, copias que fueron expresamente impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, la parte actora si quería servirse de las mismas debía consignar el original o copias certificadas, y que al no hacerlo, se desechas las copias de la resolución antes descrita y que cursan a los folios 24 al 29. Así se establece.-
No obstante lo anterior, la parte demandada, alegó y probó que el canon por ella depositado es de (Bsf. 115,63), lo cual se corresponde con lo alegado por la actora, por lo que, al no ser un hecho controvertido el hecho que el canon que debía pagar la demandada fuera el monto antes señalado, el mismo queda como un hecho probado y válido. Así se establece.-
Así las cosas, y habiendo quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia, la demandada tenía la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a saber desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de abril del año 2.009, y para lo cual aportó las siguientes probanzas:
- Del folio 76 al 143, recibos bancarios con los que pretendía demostrar pagos de cánones de arrendamiento de meses que no se corresponden con los reclamados como insolutos, por lo que los mismos se tornan impertinentes, y se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 144 al 228 copia certificada del expediente No 2006-1272 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, copias que no fueron impugnadas por la parte actora, y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, evidenciándose del mismo que fue consignado para su pago en fecha 19 de septiembre de 2.006 un monto de (bs.346.881,00), imputando dicho pago la consignante a los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.006 (folio 158). Así las cosas, la parte de conformidad con el contrato, tenía que cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días al mes vencido, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el pago o consignación puedan ser considerados válidos, los mismos debían ser hechos dentro de los veinte (20) días siguientes al mes siguiente, y en el presente caso, se verifica que el mes de junio de 2006 debía ser cancelado hasta el 20 de julio de 2.006, y el mes de julio de 2.006, debía ser cancelado hasta el 20 de agosto de 2.006, y los mismos fueron cancelados el 18 de septiembre de 2.006, por lo que, dichos pagos son extemporáneos, por lo que debe considerarse como insolvente en relación a éstos meses, ya que la consignación no fue hecha dentro de los parámetros contractuales y legales, todo por aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
- En relación a los restantes meses reclamados como insolutos, a saber desde agosto de 2.006 hasta abril de 2.009, se verifica de las copias del expediente de consignación que dichos pagos fueron hechos dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, por lo que se declara como solvente a la demandada en relación a dichos cánones. Así se establece.-
Establecido lo anterior hay que señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece como una causal de desalojo, el hecho que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, hecho que quedó demostrado en la presente causa, donde se demostró la insolvencia de la arrendatario en el pago de los meses de junio y julio de 2.006, por lo que se da el supuesto de hecho de la norma para que sea declarado el desalojo, así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGARla demanda que por DESALOJO incoara LA SUCESIÓN DE GUMERSINDO PEREZ DIAZ en contra de LA SUCECIÓN DE CECILIO CORVO DÍAZ, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el No 9, situado en el piso cinco (5) del Edificio CORI, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bsf.231,26), por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de junio y julio del año 2.006 . Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de quince (15) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-001303