REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLORIA MARINA NUÑEZ, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 5.946.443
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES y VICTOR ROGELIO TORRENS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.180 y 4.976, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.285.750.
ABOGADOP ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ARMANDO SALAZAR ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 107.500.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003279
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogado en ejercicio FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 12.000,00).
En fecha 02 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de compulsa librado.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 04, Tomo 106, de fecha 29 de Noviembre de 2006, su representada dio en arrendamiento al ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.285.750, un apartamento de su propiedad, tipo estudio, identificado con el N° 1, destinado para vivienda familiar única y exclusivamente, el cual forma parte de un inmueble signado con el N° 14, situado en la primera calle de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se fijó como canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 300,00) y conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA la duración del contrato era de un (01) año fijo sin prorroga contado a partir del día 02 de Enero del año 2007.
Que no obstante tratarse de un contrato por tiempo determinado, que concluía el día prefijado sin necesidad de desahucio, conforme a lo estipulado en el artículo 1599 del Código Civil, su poderdante en varias oportunidades manifestó al arrendatario verbalmente y por escrito, previo a su vencimiento, su voluntad de no prorrogar el contrato, conforme se evidencia en notificación suscrita por ambas partes de fecha 10 de noviembre del año 2007.
Que a pesar de lo señalado, el arrendatario se ha negado en forma sistemática y sin justificación alguna efectuar al entrega del inmueble lo que ha obligado a su mandante a realizar infinidad de gestiones tendentes a solucionar el problema citándolo inclusive a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en donde no se logró obtener una solución conciliatoria del asunto.
Que en razón de que el mencionado arrendatario ejerce posesión sobre el inmueble de manera abrupta y desmedida, con violación expresa de disposiciones legales y contractuales como lo son el ordinal SEGUNDO de contrato de arrendamiento suscrito, así como del artículo 1599 del Código Civil, es por lo que en nombre de su representada demanda como en efecto lo hace al ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, en acción de RESOLUCION DE CONTRATO, a fin de que el demandado haga formal entrega o a ello sea obligado por el Tribunal, del inmueble que le fuera arrendado en perfecto estado de de habitabilidad, desocupado de personas y bienes de su propiedad, conforme se establece en la cláusula séptima del contrato suscrito.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.946.443, a los abogados en ejercicios FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES y VICTOR ROGELIO TORRENS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.180 y 4.976, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre del año 2009, bajo el N° 12, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 5 y 6).
2) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gloria Marina Núñez y el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, sobre el inmueble identificado como apartamento Nº 1, destinado para vivienda familiar única, el cual forma parte de un inmueble signado con el n° 14, situado en la primera calle de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 04, Tomo 106, de fecha 29 de Noviembre del año 2006 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría 3) Copia simple del documento de propiedad del apartamento tipo estudio N° 1 del inmueble signado con el N° 14, situado en la calle real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 11 de Noviembre de 2002, inserto bajo el N° 64, Tomo 132, del año 2002, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 12 y 13) 4) Copia simple del documento de venta efectuado por la ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS titular de la cédula de identidad N° 6.225.273 a la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.946.443, con relación al inmueble identificado con el Nro 1 del inmueble signado con el Nro 14, situado en la Calle Real de La Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital., autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 51, Tomo 44 del año 2004, en los libros de autenticaciones de dicha notaría. (f 14 y 15) 5) Original de comunicación dirigida al ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, de fecha 10 de Noviembre de 2007, emanada de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, (f 18).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó los siguientes documentos en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.
1) Copia certificada del expediente N° 20090122 de la nomenclatura de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, a favor de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ. (f 32 al 40). El referido expediente de consignaciones no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto este Juzgado lo aprecia en el juicio y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, resulta evidente que la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional para que se ordene a la demandada que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello en virtud de que el mismo venció sin que la demandada cumpliera con su obligación de entregar el referido inmueble.
Así las cosas, en este caso es un hecho acreditado en el juicio que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento mediante el cual se le cedió la posesión precaria del inmueble objeto de la pretensión a la parte demandada, ello tal y como consta del documento que riela a los folios 7 al 10 del expediente, y que fue apreciado supra.
En efecto, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron claramente que el contrato tendría una duración de un año fijo sin prórroga contado a partir del día 2 de enero de 2007, por ende, el contrato estaría vigente hasta el día 2 de enero de 2008, y siendo que en el caso de autos el negocio jurídico perfeccionado entre las partes fue a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, el contrato vencía el día prefijado por las partes sin necesidad de desahucio.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino le correspondía una prórroga legal de seis meses contados a partir del vencimiento natural de contrato, por lo tanto, la referida prórroga legal se debió extender hasta el día 2 de julio de 2008, fecha a partir de la que el arrendatario debió entregar el inmueble.
Sin embargo, consta en autos copia certificada del expediente signado bajo el N° 20090122 de la nomenclatura de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, a favor de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ., el cual fue valorado anteriormente, y del que se evidencia que en fecha 9 de junio de 2009, la parte actora solicitó se le entregaran todos los montos consignados por el arrendatario, hasta la fecha antes indicada, por concepto de cánones de arrendamiento.
Por tal motivo, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 1600 del Código Civil, el cual reza de la forma que sigue:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
La norma transcrita es clara al establecer que, si fenecido el tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y sus efectos se rigen por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, a saber, el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece igualmente que si el arrendamiento se hacho por tiempo determinado, pero el arrendatario continua ocupando la cosa vencido el término inicial de duración del contrato, sin oposición del propietario, se considera renovado el contrato pero a tiempo indeterminado.
Quiere decir entonces que, si vencida la duración contractual y legal de un contrato de arrendamiento perfeccionado, inicialmente a tiempo fijo o determinado, al inquilino se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del propietario, la naturaleza jurídico temporal del contrato muta, debiendo considerárselo como un contrato a tiempo indeterminado.
Pues bien, en el caso de autos, resulta evidente de autos que el inquilino siguió ocupando en tal condición, el inmueble que le fue cedido en arrendamiento vencido el término contractual y legal de duración del contrato perfeccionado con la parte actora, sin que hubiere existido una real oposición de la demandante respecto de tal ejercicio posesorio. Por el contrario, el inquilino continuó pagando los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado, consignándolos incluso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se acreditó en el expediente, y por su parte, la demandante solicitó el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por el demandado.
Es por todo ello que el Tribunal considera que en el presente caso, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambió en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado y por tal razón este Juzgador sin más análisis declara improcedente en derecho la pretensión interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2009-003279
JACE/MADG/opg
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