REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.820.602, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, FRANCISCO JOSE CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, venezolanos mayores de edad, la segunda y el tercero domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el resto de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.895.570, V- 54.588.500, V-4.578.893, V-4.585.529 y V-5.310.752 respectivamente, integrantes de la Sucesión FRANCISCO CASTILLO SANOJA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 249.136.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AXEL JESUS MORENO FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.845.320.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ACHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.845.320.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos, LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, FRANCISCO JOSE CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra al ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ZULAEED CASTILLO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia deja constancia que entrega las expensas al alguacil y mediante diligencia de la misma fecha consigna los fotostátos requeridos a fin de que se practique la citación.
En fecha 23 de Agosto de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación de la parte y a los fines de Ley consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este juzgado el ciudadano AXEL MORENO, debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ZULAEED CASTILLO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
Mediante autos de fecha 27 de Octubre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y mediante auto de la misma fecha al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso a que se refiere el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que es copropietaria de un inmueble ubicado en la Primera Transversal de la Avenida Principal de Los Castaños, Urbanización Los Chorros, Unidad Residencial El Bosque-Los Chorros, quinta Charry, identificada con el número 24-A, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece según escritura, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1970, anotada bajo el Nº 24, folio 105, libro 29, Protocolo Primero de los Libros correspondientes; y planilla de Declaración Sucesoral Nº 016391, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de Julio de 2.001.
Que su causante (padre) FRANCISCO CASTILLO SANOJA, en fecha 30 de Abril de 1994, dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, de un año (01) fijo, el inmueble señalado al ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, según se desprende de contrato privado celebrado entre las partes y vencido el mismo las partes anualmente prorrogaron la relaciòn arrendaticia, habiendo suscrito los dos (02) últimos contratos, el primero en fecha 14 de Junio de 2.004, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y el último en fecha entro en vigencia el 01 de Mayo de 2.005 y expiró el 01 de Mayo de 2.006, ambos contratos fueron privados y con una duración de un (01) año fijo, siendo importante resaltar que los dos (02) contratos descritos han sido suscritos por su coheredera hermana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, en representación de los herederos a titulo universal de la Sucesión FRANCISCO CASTILLO SANOJA, que en el último contrato suscrito las partes entre otras cosas acordaron dar en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes cuyo pago se debía efectuar en el domicilio del propietario o en la cuenta de ahorros Nº 1915-002218, de La Entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de LUCRECIA M. GARCIA DE CASTILO, (viuda) dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo a partir del 01 de Mayo de 2.005, no pudiendo ser prorrogado a menos que se efectuara un nuevo contrato por escrito, asimismo el inmueble debía ser destinado únicamente para vivienda principal.
Que en virtud de lo pactado, en fecha 01 de Mayo de 2.006, expiró el término convenido en el último contrato celebrado, siendo el caso que vencida la relaciòn arrendaticia la cual tuvo una duración de doce (12) años incluyendo todos los contratos suscritos desde el año 1994, opero de pleno derecho la prorroga a que se refiere el articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prórroga transcurrió desde el dìa 02 de Mayo de 2.006 hasta el dìa 02 de Mayo de 2.009, es decir durante un lapso de tres años, sin que hasta la presente fecha el accionado haya cumplido con entregar el bien inmueble libre de bienes y personas en las misma condiciones en que lo recibió, y asì las cosas, producto de innumerables carta, telegramas y conversaciones personales con el accionado, a fin de exigir la entrega del inmueble, éste mediante carta dirigida a quien suscribe en fecha 15 de Enero de 2.009, se comprometió a entregar el mismo y dio por terminada la relaciòn arrendaticia, evidenciándose de dicha carta el compromiso del accionado de dar por terminado el contrato y de entregar el inmueble objeto del contrato, cosa que aun no se ha materializado a pesar de las múltiples gestiones y conversaciones con éste, y en vista de la actitud asumida al negarse a entregar el inmueble es por lo que se ve en la penosa obligación de acudir ante la autoridad con el objeto de recuperar dicho inmueble dado en arrendamiento y asì cumplir con lo pactado en el contrato.
Que habiendo vencido la prórroga legal en fecha 02 de Mayo de 2.009, en nombre propio y en el de sus coherederos, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, en su condición de arrendatario a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado a oír sentencia firme que lo obligue con la fuerza pública de ser necesario a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Mayo de 2.005, específicamente con el contenido de la cláusula cuarta que establece la fecha del termino de la relaciòn arrendaticia.
SEGUNDO: Entregar el inmueble propiedad de la Sucesión FRANCISCO VIDAL CASTILLO SANOJA, que le fue dado en arrendamiento ubicado en la Primera Transversal de la Avenida Principal de Los Castaños, Urbanización Los Chorros, Unidad Residencial El Bosque-Los Chorros, quinta Charry, identificada con el número 24-A, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas en las condiciones es en que fue entregado.
TERCERO: Pide que el demandado sea condenado expresamente en las costas, calculadas en un treinta (30%) por ciento del monto accionado de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Còdigo Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la misma, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho en que se fundamenta por no guardar relaciòn con los mismos con la realidad, que es el caso que esta arrendado en un inmueble ubicado en la Primera Transversal de la Avenida Principal de Los Castaños, Urbanización Los Chorros, Unidad Residencial El Bosque-Los Chorros, quinta Charry, identificada con el número 24-A, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue arrendado por tiempo determinado por el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA, y luego suscritos por la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, desde hace 15 años, es decir desde el dìa 30 de abril de 1994 al 1995, por un contrato privado de un (01) año todos a tiempo determinado y suscritos entre las partes asì de forma consecutiva: 1996 al 1.997, del 1.997 al 1998, del 1998 al 1.999, del 1.999 al 2.000, del 2.000 al 2.001, del 2.001 al 2.002, del 2.002 al 2.003, del 2.003 al 2.004, del 2.004 al 2.005, del 2.005 al 2.006, anexos marcados con las letras, A, B, C, D. E, F, G, H, I, J e I; y a parir del 2.006, opero la tacita reconducciòn.
Que en principio la tacita reconducción no es que el contrato se convierte en “indeterminado”, sino que lo renueva en las mismas condiciones por el mismo plazo, aunque el Còdigo Civil en sus artìculos 1.600 y 1.614, dispone que en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de Resolución Indeterminada, solo en sus efectos se convierte en indeterminada, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo determinada; que por todo lo narrado se puede observar que no se suscribió un nuevo contrato entre las partes desde el 01 de Mayo de 2.006, es decir transcurridos 2.007, 2.008 y 2.009, deberían de seguir rigiéndose por el mismo contrato de que suscribieron en 2.006, ya que fue lo pactado por las partes en dicho contrato, entonces terminaría la relaciòn arrendaticia el dìa 01 de Mayo de 2.010, ya que no ha tenido ninguna notificación de desocupación por parte de la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ni su voluntad de no seguir arrendando el inmueble, y en fecha 04 de Marzo de 2.005, le llega mediante un correo del Instituto Postal Telegráfico Recepción Oficina de Sabana Grande, por lo que niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al correo que alegan, el cual anexa en copia simple marcado con la letra K, y en ese mismo año le suscriben un nuevo contrato el cual también se encuentra anexado al presente escrito y desde esa fecha hasta la presente no había tenido ninguna notificación por parte de la arrendadora de no seguir arrendado el inmueble, sino mediante citación practicada por ese Tribunal es que tiene conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana antes identificada, de que no quiere seguir arrendando el inmueble; niega rechaza y contradice la carta suscrita por su persona, de fecha 15 de Enero de 2.009, alegada por la parte actora ya que nunca le ha enviado una carta a dicha ciudadana y la misma no se encuentra ni firmada por su persona.
Manifiesta que se le vulnera el derecho a la prorroga legal establecida en el articulo 40, estando solvente con las mensualidades y no ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias y el articulo 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o màs, se prorrogara por un lapso máximo de tres (03) años, la cual tampoco se ha dejado transcurrir ya que no se le ha notificado por medio de escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad ni de prorrogarlo ni de suspender la relaciòn arrendaticia como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo tanto opera la tacita reconducciòn tipificada en los artìculos 1.600 y 1.614, del Còdigo Civil Venezolano vigente, ya que habita en calidad de arrendatario desde el 01 de Mayo de 1.994,
siendo el último canon de arrendamiento acordado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,00), estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual había ido depositando en la cuenta de ahorro Nº 1915-002218, de la Entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de LUCRECIA M. GARCIA DE CASTILLO, cuya cuenta fue eliminada y cuando solicito información a la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, de donde le realizaría los depósitos le dijo que ella no sabia nada porque existía problemas entre sus hermanos, por lo que se vio en la necesidad de hacer oferta de pago de dicho canón de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo establecen los artìculos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el monto y la fecha convenida entre las partes, por lo que nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra según depósitos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , todos del 2.009, por lo que niega que esta obligado a cancelar cláusula penal alguna, solicitada por la parte demandante ya que se encuentra y siempre se ha encontrado solvente con el pago del alquiler.
Por último pide que la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho y sea declarada sin lugar dicha demanda.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1994, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 2.005, el cual corre inserto en autos a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente Nº 20090504, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y dos (82) al noventa y uno (91) ambos inclusive; esta Juzgadora observa que dichas copias nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio, ya que la acciòn intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (por vencimiento del termino) y no por falta de pago, por lo que se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 016391; y Declaración Sucesoral de fecha 03 de Julio de 2.001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) las cuales corren insertas en autos a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) ambos inclusive; de la misma se desprende la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA, de donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dicho documento es un instrumento público y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario en el acto de contestación, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente Nº 09-03/02-09, que reposa por ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado, contentivo de denuncia por las desavenencias que han tenido las partes, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y nueve (99) al ciento seis (106) ambos inclusive; esta Juzgadora observa que dichas copias nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de carta misiva de fecha 15 de Enero de 2.009, emanada del ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, dirigida a la SUCESIÒN FRANCISCO CASTILLO GARCIA, la cual corre inserta en autos al folio ciento siete (107); mediante la cual la cual da por terminada la relaciòn arrendaticia referida y se comprometió a entregar el inmueble en el mismo estado en que fue recibido en fecha 15 de Febrero de 2.009. Esta juzgadora al respecto observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega y desconoce la firma de la referida carta; en consecuencia por cuanto le correspondía a la parte actora hacer valer el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o testimonial y no lo hizo conforme lo establece la referida norma, se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada consigno con el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Copia fotostática de del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1994; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1995, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1996, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1997, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1998, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA (el arrendador) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 1999, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 2.001, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1363 y 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 2.003, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 2.004, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, (la arrendadora) y el ciudadano AXEL MORENO (el arrendatario) en fecha 01 de Mayo de 2.005; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de recibo de pago consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) ambos inclusive; esta Juzgadora observa que dichos recibos nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, ya que la acciòn intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (por vencimiento del termino) y no por falta de pago, por lo que se desecha la prueba promovida sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado alego que esta arrendado en el inmueble ampliamente identificado en autos, desde hace 15 años, contados desde el dìa 30 de abril de 1994, que todos los contratos fueron celebrados de forma sucesiva por un lapso de un (01) año fijo, por lo que opero la tacita reconducciòn, en virtud de que no se suscribió un nuevo contrato entre las partes desde el 01 de Mayo de 2.006, fecha en la cual venció el último contrato celebrado y transcurridos los años 2.007, 2.008 y 2.009, debían de seguir rigiéndose por el último contrato que suscribieron, por lo que terminaría la relaciòn arrendaticia el dìa 01 de Mayo de 2.010, ya que no ha tenido ninguna notificación de desocupación por parte de la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ni su voluntad de no seguir arrendando el inmueble, que de igual manera se le vulnera el derecho a la prorroga legal establecida en el articulo 40, por cuanto ésta solvente con las mensualidades y obligaciones arrendaticias, la cual seria de tres (03) años según el articulo 38 literal d) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no se ha dejado transcurrir ya que no se le ha notificado por medio de escrito con treinta (30) días de anticipación la voluntad ni de prorrogar ni de suspender la relaciòn arrendaticia como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Este Tribunal antes pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por JOSE LUIS VARELA, en su libro ANALISIS A LA NUEVA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pagina 154, la cual expresa lo siguiente:
ARTICULO 39: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Consagra la disposición en comento, que la prórroga legal, opera de pleno derecho. Esto tiene suma importancia en los contratos a tèrmino fijo en los cuales simplemente se ha dispuesto que tiene un tiempo de duración determinado, y no se ha estipulado la obligación del arrendador de notificar al arrendatario de su deseo de terminar el contrato. En estos contratos, simplemente, vencido o expirado su termino de vigencia, ope legis, se produce la prorroga legal, cuyo tiempo se determinará según la duración que haya tenido la relaciòn…”
Esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto y de una revisión efectuada al último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive, el cual fue valorado en su oportunidad, observa que en la cláusula cuarta del mismo se estableciò lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: …”La duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir del 01 de Mayo de 2.005, no pudiendo ser prorrogado, a menos que “EL PROPIETARIO” comunique con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo a “EL ARRENDATARIO”. Al tèrmino de este contrato “EL ARRENDATARIO” entregara al “PROPIETARIO” el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado que lo recibe…”
De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato comenzó a regir a partir del dìa 01 de Mayo de 2005, el cual culmino en fecha 01 de Mayo de 2006, y se inicio a partir del dìa 02 de Mayo del mismo año la prórroga legal de tres (03) años que le correspondió según lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose dicha prorroga el dìa 02 de Mayo de 2009, por lo que es evidente que el demandado hizo uso de la prorroga legal que les correspondía ya que la misma opera de pleno derecho y una vez vencido el lapso contractual tal y como lo establece la norma antes transcrita, no es necesaria notificación alguna, manteniéndose el referido contrato a tiempo determinado. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Señalo la parte actora en el libelo de la demanda que es copropietaria del inmueble ampliamente identificado en autos, que su causante (padre) FRANCISCO CASTILLO SANOJA, en fecha 30 de Abril de 1994, dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, de un año (01) fijo, el inmueble señalado al ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, y vencido el mismo las partes anualmente prorrogaron la relaciòn arrendaticia, suscrito los dos (02) últimos contratos por su coheredera hermana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, en representación de los herederos a titulo universal de la Sucesión FRANCISCO CASTILLO SANOJA, celebrado el último en fecha 01 de Mayo de 2.005 y expiró el 01 de Mayo de 2.006, en el cual las partes entre otras cosas acordaron que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo no pudiendo ser prorrogado a menos que se efectuara un nuevo contrato por escrito, asimismo fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que una vez vencida la relaciòn arrendaticia la cual tuvo una duración de doce (12) años incluyendo todos los contratos suscritos desde el año 1994, opero de pleno derecho la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió desde el dìa 02 de Mayo de 2.006 hasta el dìa 02 de Mayo de 2.009, es decir tres (03) años, sin que hasta la presente fecha el accionado haya cumplido con entregar el bien inmueble libre de bienes y personas en las misma condiciones en que lo recibió, y a pesar de las múltiples gestiones y conversaciones con éste, y en vista de la actitud asumida al negarse a entregar el inmueble es por lo que se ve en la obligación de demandar al ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal para la contestación a la demanda rechaza, niega y contradice, los hechos narrados por el actor, por no ser ciertos, asì como el derecho en que se fundamentan por no guardar relaciòn con la realidad, que el inmueble antes identificado le fue arrendado por el ciudadano FRANCISCO CASTILLO SANOJA, y luego suscritos los contratos por la ciudadana ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, desde hace 15 años, es decir desde el dìa 30 de abril de 1994, y asì sucesivamente todos con un tiempo de duración de un (01) año fijo, y a parir del 2.006, fecha en la cual venció el último contrato celebrado, opero la tacita reconducciòn, ya que no se suscribieron uno nuevo y transcurridos los años 2.007, 2.008 y 2.009, debían de seguir rigiéndose por el mismo contrato y terminaría la relaciòn arrendaticia el dìa 01 de Mayo de 2.010, ya que no se le ha notificado por medio de escrito con treinta (30) días de anticipación la voluntad ni de prorrogar ni de suspender la relaciòn arrendaticia como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que se le vulnera el derecho a la prorroga legal establecida en la ley, la cual se ha dejado transcurrir, por lo que opero la tacita reconducciòn ya que habita en calidad de arrendatario desde el 01 de Mayo de 1.994, motivo por el cual pide que demanda sea declarada sin lugar.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que en fecha 01 de mayo de 2.005, fue celebrado el último contrato de arrendamiento entre las partes, con un (01) año fijo de duración no pudiendo ser prorrogado, a menos que el propietario le comunicará al arrendatario con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo, por lo que vencido el mismo opero de pleno derecho la prorroga legal de tres (03) años que el correspondía al arrendatario la cual culmino en fecha 01 de Mayo de 2.009, debiendo el arrendatario entregar el inmueble al termino de dicha prorroga cosa que no hizo; en consecuencia por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes; ya que el arrendatario ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, debió entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal y no lo hizo, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, FRANCISCO JOSE CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, contra el ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN. Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ZULAEED ELISA CASTILLO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, LUCRECIA MARGARITA GARCIA DE CASTILLO, ZAYRA MARIA CASTILLO GARCIA, ANGEL ALBERTO CASTILLO GARCIA, FRANCISCO JOSE CASTILLO GARCIA y FRANZEL XAVIER CASTILLO GARCIA, contra el ciudadano AXEL JESUS MORENO FARFAN, (partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se ordena al demandado cumplir con el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en 01 de Mayo de 2.005, en cuanto al tèrmino de la relaciòn arrendaticia.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Primera Transversal de la Avenida Principal de Los Castaños, Urbanización Los Chorros, Unidad Residencial El Bosque-Los Chorros, quinta Charry, identificada con el número 24-A, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Nueve. (2.009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Naydi
Exp. Nro. AP31-V-2.009-002247
|