REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: FRANK WILLIAMS CAVARRUBIAS CHACON y LISETT AURISELA MARTINEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.279.656 y V-6.965.128, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, MANUEL HERRERA BOADA y NELSON CARTA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.124, 51.789 y 24.958, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002593.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos FRANK WILLIAMS CAVARRUBIAS CHACON y LISETT AURISELA MARTINEZ PULIDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Agosto de 2.009, según consta al vuelto del folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de Julio de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Nº 36, inserto en las paginas de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay, Av. Principal, Edificio Grenada, piso 2, Apto 2C, del Distrito Capital, asimismo señalaron que no procrearon hijos.
Que es desde Octubre del año 2.003, que se separaron de hecho, motivado al cambio de residencia del cónyuge por sus actividades profesionales, por más de cinco (5) años.
Que se materializo la ruptura prologada de la vida en común de ambos, lo cual cumple con los requisitos del artículo 185-A del Código Civil vigente, suficiente para que declare el divorcio entre los recurrentes y como consecuencia la resolución del vínculo matrimonial.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, comparecieron el ciudadano MANUEL HERRERA, y consignó poder que acredita su representación, asimismo consignó copia certificada del acta de Matrimonio de su poderdante y su respectiva cónyuge.
Admitida la solicitud en fecha de 21 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El día 29 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esta misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANK WILLIAMS CAVARRUBIAS CHACON y LISETT AURISELA MARTINEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-10.279.656 y V-6.965.128, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 22 de Julio de 1.999, que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, marcada con el N° 36, inserto en las paginas de los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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