REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.315.023 y 6.188.124, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 184-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:NANCY
BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-003123
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA, en contra de ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A.-
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 28-09-2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose la compulsa de citación en fecha 06-10-2009. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada asistido por la abogada Kellys Chacoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.761, y consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados suscribieron en fecha 01 de enero de 1998, con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., representada por su Presidente el ciudadano JESUS LIBRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.427.816, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada Sector Loma Suave al lado del Lavado y Engrase Coco frio, Vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 160,00, mensuales, y que el último canon mensual fue por la cantidad de Bs.F. 500,00.-
Alega la parte actora que el ciudadano Jesús Libre, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo 2009 hasta agosto de 2009, a razón de Bs.F 500,00, lo que arroja un total de Bs.F 2.000,00.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L. 2.194, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESUS LIBRE, ya identificados, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar desocupado de bienes y personas el inmueble. Segundo: Pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F 2.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, así como, la suma de los cánones que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2009, hasta la entrega del inmueble.- Tercero. Pagar las costas causadas en el juicio.-
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 2.000,00.-
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada el primer día de despacho luego de su citación consignó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, con respecto a valorar como tempestiva o no la contestación de la demanda esta juzgadora se acoge al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal conforme al cual se debe tomar como tempestiva la contestación realizada anticipadamente pero tomar como no opuesta la cuestión previa por no haber oportunidad del contradictorio.
Estos criterios han sido sostenidos en sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández y, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”, sosteniendo esa misma Sala que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Alegatos de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda:
Admitió la relación arrendaticia, señalando la apoderada judicial que su mandante sostiene contrato de arrendamiento desde hace más de 20 años con la parte actora y, que cumple bien y fielmente con sus obligaciones y dejando de cumplir por razones mayores a su voluntad.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARERA CHINEA y el ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESUS LIBRE. El Tribunal toda vez que el mismo no fue tachado de falso ni desconocido por el adversario, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con dicha prueba la relación locativa existente entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Original de un recibo identificado con el N° 4, a nombre de Jesús Libre por la cantidad de Bs.F 500,00. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, por carecer de valor probatorio alguno, toda vez que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de un acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 09 de julio de 2009. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que la misma fue consignada a los fines de fundamentar una cuestión previa que se tomó como no opuesta, ASI SE DECIDE.
• Copias simple de carta de titularidad emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual le comunican a la ciudadana Guevara Marby Jakeline quien es el propietario del terreno allí señalado. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no es materia controvertida en el presente juicio la titularidad de terreno alguno, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de la solicitud de titulo supletorio del inmueble identificado como: un terreno ubicado en el Kilómetro 9, Sector Aguacate, casa N° S/N, calle Principal, Código Catastral, 07-05-08-42, Parroquia El Junquito, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitado por la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA PEREIRA. El tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que la propiedad del inmueble allí señalado no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora con el presente juicio, pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA y el ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESUS LIBRE, cuyo objeto es el inmueble identificado como: un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada Sector Loma Suave al lado del Lavado y Engrase Coco frio, Vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues según alega, la arrendataria-demandada no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses mayo de 2009 hasta agosto de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,oo), mensuales.
A los fines de demostrar sus alegatos, y dar cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrada con el mismo la relación arrendaticia-existente entre las partes, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada admitió la relación arrendaticia y admitió también haber dejado de cumplir por razones mayores a su voluntad, no trayendo a los autos prueba alguna que enervara la acción intentada por la actora, traducida en el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, consignado a los autos pruebas desechadas del proceso por impertinentes, toda vez que buscaban demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, como lo es la titularidad del terreno que ocupa en calidad de arrendatario, Y ASI SE ESTABLECE.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, cual era demostrar la excepción opuesta, es decir el pago, de los cánones de arrendamientos demandados insolutos, además de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a los arrendadores ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA, evidenciándose, que la parte demandada, se encuentra insolvente con respecto a los meses demandados, insolutos, mayo de 2009 hasta agosto de 2009, teniéndose insolvente a la arrendataria-demandada con respecto a dichos meses, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y, siendo que la parte demandada no demostró el pago oportuno y correcto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009, encuadrando los hechos narrados en los extremos señalados en e artículo 1.167 del Código Civil y, siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del ejusdem que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina, razón por la cual la presente demanda debe proceder en derecho y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA en contra de ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESUS LIBRE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARERA CHINEA y el ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., representada por su presidente el ciudadano JESUS LIBRE. Se condena a la demandada:
PRIMERO: Entregar a los actores el inmueble identificado como: un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada Sector Loma Suave al lado del Lavado y Engrase Coco frió, Vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a los actores a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F 2.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses que van desde mayo a agosto de 2009, a razón de Bs.F.500,oo mensuales así como, la suma de los cánones que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA GONCALVES
Expediente N° AP31-v-2009-003123
Daliz***
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