REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F. N° J-00002961-0, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro. Cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, Bajo Nro. 13, Tomo 121-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.-
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MANTARAYA, C.A., R.I.F N° J-31252783-2, domiciliada en la ciudad de Higuerote, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 475-A-VII, y los ciudadanos: WILMER ALEXIS VILLARROEL MARQUEZ y JULIO CESAR LÓPEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.726 y 6.732.334, respectivamente, en su doble carácter de Gerente General y Director de la referida Sociedad codemandada y de avalistas personales de pagaré.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2009-000104
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F. N° J-00002961-0, en contra de SISTEMAS MANTARAYA, C.A., C.A., R.I.F N° J-31252783-2, y los ciudadanos WILMER ALEXIS VILLARROEL MARQUEZ y JULIO CESAR LÓPEZ VELASQUEZ.-
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.-
En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Oral; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2009, se libró la compulsa de citación con exhorto al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los fines de la practica de la citación personal de los co-demandados, se recibieron dichas resultas de citación en fecha 25 de junio de 2009, quedando legalmente citada la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que su representado es beneficiario y portador legítimo de un (01) pagaré, emitido en fecha 28-11-2007, identificado con el N° 29000850, por la cantidad de Bs. 19.000.000,00, ahora Bs.F.19.000,oo, a la sociedad mercantil SISTEMAS MANTARAYA, C.A., R.I.F. N° J-31252783-2, representada por los ciudadanos Wilmer Villaroel y Julio López Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.805.726 y 6.732.334, respectivamente, que el librador se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el 27 de enero de 2008.
Alega el apoderado actor que los ciudadanos antes señalados se constituyeron como avalistas personales por cuenta del emitente SISTEMAS MANTARAYA, C.A, ya identificada, que tanto el emitente y los avalistas autorizaron a su representado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré. Que la suma de dinero dada en préstamo, devengaría intereses a la tasa fija del 28%, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días.
Que igualmente se pactó en el pagaré que la tasa de interés en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda, y, que en caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida.
Que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del pagaré y que siendo infructuosas las gestiones de cobro para lograr la cancelación del referido pagaré, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SISTEMAS MANTARAYA, C.A., R.I.F. N° J-31252783-2 y a los ciudadanos WILMER ALEXIS VILLAROEL MARQUEZ Y JULIO CESAR LOPEZ VELASQUEZ, ya identificados, para que paguen a su representado la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 14.707,43), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs.F 11.700,00, por concepto del saldo deudor del pagaré N° 29000850. Segundo: La cantidad de Bs.F 3.007,43 por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el 02 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008. Tercero: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero, a partir del 19 de diciembre de 2008, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré. Cuarto: Solicitó una experticia complementaria del fallo.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día cinco (05) de agosto de 2009, toda vez que desde el 25 de junio de 2009, (exclusive) fecha en que fueron recibidas las resultas de citación del Tribunal comisionado previo el cómputo del término de distancia de un día concedido, hasta el 05-08-09, transcurrieron los veinte (20) días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende que los demandados le paguen la suma de Bs.F.14.707,43, que comprende la suma de Bs.F.11.700, por saldo deudor del pagaré N° 29000850, emitido en fecha 28-11-2007, por la cantidad de Bs. 19.000.000,00, librado a la sociedad mercantil SISTEMAS MANTARAYA, C.A., R.I.F. N° J-31252783-2 y a los ciudadanos WILMER ALEXIS VILLAROEL MARQUEZ Y JULIO CESAR LOPEZ VELASQUEZ, más la suma de Bs.F 3.007,43 por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el 02 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, y los demás que se sigan venciendo.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código de Comercio, en el artículo 488, que se lee: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F. N° J-00002961-0, en contra de la empresa SISTEMAS MANTARAYA, C.A., C.A., R.I.F N° J-31252783-2, y de los ciudadanos WILMER ALEXIS VILLAROEL MARQUEZ Y JULIO CESAR LOPEZ VELASQUEZ, en su doble carácter de Gerente General y Director de la referida sociedad y de avalistas personales del pagaré, objeto del juicio.- En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 14.707,43), que comprende la cantidad de Bs.F 11.700,00, por concepto del saldo deudor del pagaré N° 29000850; así como la suma de Bs.F 3.007,43 por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el 02 de abril de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, a la tasa fija del 28%, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, es decir la suma de Bs.F 11.700,00, a partir del 19 de diciembre de 2008, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, conforme el procedimiento contemplado en el pagaré y para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Ser ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMB/IPG/daliz***