REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-002929
PARTE ACTORA: INVERSIONES ARISTON, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1.971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A y reconstituida posteriormente según Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 28/05/2004, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 40-A y la sociedad mercantil INVERSIONES 221813, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/03/1996, bajo el Nº 63, Tomo 25-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 19.876, 49.219 y 49.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.793
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VITO CASTELLANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.184.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual alegaron que su representada INVERSIONES 221813, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un Edificio denominado HUMBOLDT, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Sector El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, y que previo a la referida venta, la administradora del inmueble, C.Z.P. ADMINISTRACIONES, C.A., tenía suscrito diferentes contratos de arrendamientos de algunos de los apartamentos y locales que conforman el referido edificio, sin embargo en virtud de la venta del inmueble en el año 2002, su representada se subrogó en los derechos del propietario anterior, otorgando la administración del inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., alegaron que entre los contratos de arrendamiento suscritos, existe el contrato privado de fecha 30/03/1989, con el ciudadano HUMBERTO FLORES RANGEL, ya identificado, y que este desde el mes de enero del año 2009 ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano HUMBERTO FLORES RANGEL, por resolución de contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 1.160; 1.167; 1.264 y 1.594 del Código Civil; artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05/10/2009, se admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines que den contestación a la demanda.
En fecha 13/10/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración la compulsa e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación y en fecha 27/10/2009, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/11/2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, y el ciudadano HUMBERTO FLORES RANGEL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado VITO CASTELLANETA, suscribieron transacción judicial ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa.- El demandante goza de plena capacidad de disposición y el demandado se encuentra debidamente asistido por un profesional del Derecho acorde a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción ante este Tribunal es por lo que en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 24/11/2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Resolución de Contrato como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ

IGC/VA.- EXP. Nº AP31-V-2009-002929.-