REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002612
SOLICITANTE: DANIEL ALAYON SOLARZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.742.859, en su carácter de apoderado general de la ciudadana MIREILLE SOLARZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.013. APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: BELKIS DEL CARMEN CONDE TRENARD y ALEXIS O. MARIN H. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.873 y 81.937, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por lo que los apoderados judiciales de la solicitante BELKIS DEL CARMEN CONDE TRENARD Y ALEXIS O. MARIN H., antes identificados, mediante el cual expusieron que el ciudadano DANIEL ALAYÓN SOLARZ, en su carácter de apoderado general de la ciudadana MIREILLE SOLARZ, solicitó la rectificación del acta de matrimonio, la cual fue expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esta asentada bajo el Nº 36, folio vto. 153 al vuelto 154 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado, ya que la misma adolece del error material, y consiste en que al momento de transcribir el acta de Matrimonio se colocó a sus padres como ALBERT SOLARZ y HELENE GOLDBERG de SOLARZ, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero y correcto nombre de sus padres es “ABRAHAM SOLARZ SZPEKER y CHAJA SURA GOLDBERG ROJTMAN”, y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de Matrimonio, en los términos antes expuestos.
En fecha 05/10/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 20/10/2009, compareció el ciudadano Daniel Alayón, asistido del abogado Alexis Marín, retiró cartel de citación y consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente consignó poder Apud Acta.
En fecha 27/10/2009, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó la publicación del cartel de citación dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 29/10/2.009, previó la consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/11/2.009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 103.
En fecha 16/11/2.009, compareció la ciudadana ESCALONA LOPEZ, en su carácter de fiscal auxiliar Nº 103 y consignó diligencia suscrita por la Abg. DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y la Familia, dejó constancia de no tener objeción alguna la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación del Acta de Matrimonio solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio solicitada por el ciudadano DANIEL ALAYON SOLARZ, en su carácter de apoderado general de la ciudadana MIREILLE SOLARZ. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice ALBERT SOLARZ y HELENE GOLDBERG de SOLARZ debe decir y leerse: “ABRAHAM SOLARZ SZPEKER y CHAJA SURA GOLDBERG ROJTMAN”, lo cual es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En misma fecha, y siendo las 9:00 a.m. , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ



IGC/VA
Asunto: AP31-F-2009-0002612