REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001067.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, anotado bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: ALCIBER BELISARIO ORCASITA ARAUJO y MILADYS MENDOZA MENDOZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.933.312 y E-81.900.901 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.958.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicó la presente acción de cobro de bolívares mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/06/2001, anotada bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero, que los ciudadanos ALCIBER BELISARIO ORCASITA ARAUJO y MILADYS MENDOZA MENDOZA, antes identificados son los propietarios del apartamento Nº 18-02, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Junín, el cual tiene un área aproximada de 66,70 metros cuadrados y al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de doscientos enteros con trescientos cincuenta y trescientos cuarenta y seis millonésimas por ciento, (2,353,346%) según consta de documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/1979, anotado bajo el Nº 5, Tomo 31 adicional del protocolo primero, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos de condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad; que consta de recibos, liquidaciones o planillas que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Junín; así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad los cuales se encuentran detallados en los recibos de condominio y que le corresponde a los ciudadanos antes mencionados por ser propietarios del inmueble arriba identificado, pagar hasta por el monto de su alícuota los gastos comunes y por cuanto los demandados adeudan a su representada la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 4.449.574,08), correspondiente a los años 2005, 2006, y enero a mayo del año 2007 para un total de veintinueve planillas, y no se ha logrado el pago en forma amistosa se procedió a demandar por la acción de cobro de Bolívares a los ciudadanos ALCIBER BELISARIO ORCASITA ARAUJO y MILADYS MENDOZA MENDOZA.-
Fundamentó la acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1,295 del Código Civil y artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 20/07/2007.
En fecha 20/09/2007, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26/09/2007.
En fecha 01/10/2007, el apoderado de la parte actora, retiró los carteles y consignó los ejemplares de publicación en fecha 13/12/2007, cumpliéndose la última formalidad de los carteles en fecha 29/01/2008.
En fecha 14/02/2008, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 20/0272008 librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 31/03/2008, el alguacil designado, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10/04/2008, la Defensora Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 24/04/2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06/05/2008, la Defensora Judicial, se dio por citada.
En fecha 10/07/2008, los demandados debidamente asistidos consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/07/2008, la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/07/2008, se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 22/07/2008, tuvo lugar la misma.
En fecha 04/08/2008, se repuso la causa al estado de citación mediante compulsa a la Defensora Judicial designada.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 16/09/2008, fecha en la cual la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la defensora judicial y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 198º y 150º.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2007-001067.-
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