REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2009
Años: 199º Y 150º
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve, se recibió demanda por INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES, acompañada de recaudos, presentada por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolano, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 117.277, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1995, anotada bajo el Nº 15, Tomo 7-A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 160-A, con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 160-A.
En el petitorio de su escrito de intimación, el intimante señaló las cantidades siguientes:
“1) CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.268.800,02), monto total a que asciende las ciento ochenta y tres (1839facturas aceptadas vencidas y no canceladas.
2) Los intereses legales.
3) Los gastos de cobranza extrajudiciales estimados en la suma OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
4) Los honorarios profesionales del abogado que desde ya protesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que el presente juicio es por cobro de bolívares, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, que la doctrina patria ha definido como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
De igual manera, el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
En este sentido, para que sea admisible la demanda planteada por el procedimiento por intimación, ésta debe referirse a una cantidad liquida y exigible de dinero, pero en el presente caso se advierte que el accionante solo precisó la cantidad correspondiente al monto de las facturas vencidas, sin indicar la cantidad correspondiente a los intereses y su calculo. Así se declara.-
Asimismo, este Tribunal observa que en el punto tercero del petitum, la parte actora señaló la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto gastos de cobranza extrajudiciales, y los mismos no forman parte de la pretensión de cobro que se pretende satisfacer mediante este trámite especial, ya que los mismos deben seguirse a través de otro procedimiento, puesto que las cantidades no son liquidas y exigibles, y la ley prevé otra vía. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos indicados ut-supra, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
Por otra parte, se consignó junto con el escrito libelar los anexos marcados desde el 1 al 4, por lo que se ordena el desglose los anexos 3 y 4, a los fines de su mejor manejo, y la apertura de una pieza denominada: “Cuaderno de Anexos 1”, constante de los anexos 3 y 4, que comienza desde el folio (1) y se cierra en el folio trescientos sesenta y uno (361).
ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:20 de la tarde.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro sentencia. Se abrió Cuaderno de Anexos 1. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente No. 2009-000332
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