REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 09 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
Mediante escrito libelar presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2009, el abogado JOSÉ MANUEL MON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.916, actuando como apoderado judicial de la empresa POLIMEROS VENIRAN identificada en autos, solicitó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque “IRAN YASOOJ”, de bandera Iraní, construida en 2004, número de IMO 9284142,con 25.391 Unidades de Arqueo Bruto.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámites, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el Tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, solo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que éstas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, por lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos consignados marcados “2”, “3”, “4” y “5”, son copias simples de documentos privados, salvo la valoración que de las mismas se pueda hacer en la definitiva, en virtud de lo cual tampoco pueden ser consideradas fehacientes, a los fines de su apreciación para decretar la medida cautelar de prohibición de zarpe, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es Todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
Expediente No. 2009-000330
FVR/ac/yo.-
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