REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, Inpreabogado N° N° 85.162.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESION
EXPEDIENTE: 41.089
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible demanda).
MATERIA: Civil

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 18 de Noviembre de 2.009, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.993, Inpreabogado N° 85.162, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana GUSTAVO ENRIQUE SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.753.314, por INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESION, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”

Así el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte querellante en sus “HECHOS y PETITORIO” de su demanda manifiesta interponer un interdicto por despojo de la posesión, contemplado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pero sin probar la ocurrencia del despojo, ni posesión que dice “tener” y solo se limita en consignar copias simples de varias documentales los cuales de conformidad con el 429 eiusdem, no son pruebas fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente caso.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, ya identificado, contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOSA GONZALEZ, igualmente identificado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (02-12-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. No. 41089
SELC/lg/ag
Máquina 13