REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150º
SOLICITANTES: MARIA JOSE SALAZAR GUTIERREZ y SAUL RAFAEL SANCHEZ HURTADO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, Inpreabogado N° 83.769
MOTIVO: PERENCION
EXPEDIENTE Nº: 39864
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha, 22 de febrero de 2008, por los ciudadanos: MARIA JOSE SALAZAR GUTIERREZ y SAUL RAFAEL SANCHEZ HURTADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.440.448 Y Nº 9.685.416 asistidos por el abogado: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 83.769, por DIVORCIO 185-A. (Folio 01 al 03)
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal admitido la presente solicitud y ordeno la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de familia, se dejo constancia que no se libro la boleta ordenada por falta de fotostatos.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano SAUL RAFAEL SANCHEZ HURTADO, antes identificado, solicita el avocamiento de quien suscribe en la presente causa.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el día 11 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud exclusive, cursante al folio (08 y 09), y habiendo transcurrido más de Un (01) año, sin impulso procesal alguno de las partes, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2009
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA GURLINO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp N° 39864
SELC/ lg/dm
Maquina 06
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