REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de diciembre de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 47910-09
DEMANDANTE: ROSA ESTILITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.027, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL TABARES SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.022, de este domicilio.
DEMANDADA: ZAIDA COROMOTO BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.849.755, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha “19 de octubre de 2009”, por la ciudadana ROSA ESTILITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.027, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL TABARES SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.002, en el cual solicita sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y embargo preventivo sobre el monto contenido en la cuenta de ahorros propiedad de la demandada; este Tribunal para pronunciarse observa: PRIMERO: Del contenido del escrito de reforma de la demanda la parte demandante solicitó como medida preventiva, la “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre los inmuebles bienes siguientes: Un apartamento Pent Huose, ubicado en el Edificio Villa Jardín, marcado con la letra A, del ultimo piso de la Urbanización Calicanto, cruce con las calle Coromoto y Avenida 105, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, y que pertenece a la demandada; y Un apartamento Pent Huose, distinguido con el número 1-C del Edificio Residencial Junto al Palmar, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, cuarta transversal, parcela 11, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que pertenece a la demandada, en los términos que a continuación se transcriben:
“...Que para asegurar las resultas del presente proceso, solicita al tribunal medida de PROHIBICION DE ANAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes Un apartamento Pent Huose, ubicado en el Edificio Villa Jardín, marcado con la letra A, del ultimo piso de la Urbanización Calicanto, cruce con las calle Coromoto y Avenida 105, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que pertenece a la demandada según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público bajo el Nº 14, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 2007; y Un apartamento Pent Huose, distinguido con el número 1-C del Edificio Residencial Junto al Palmar, ubicado en la ciudad de Maracay, Urbanización Calicanto, cuarta transversal, parcela 11, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que pertenece a la demandada según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito, oficina Inmobiliaria de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de enero de 1978…(omissis)”. Negrilla y cursiva del Tribunal.
SEGUNDO: Ahora bien, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Por otra parte, es oportuno señalar, que sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem. La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
En el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley, para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas; y menos aun la medida preventiva sobre el monto contenido en la cuenta de ahorro propiedad de la demandada; por cuanto no existe en autos elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se adviertan el fumus boni iuris alegado; por lo que forzosamente se declara improcedente, las medidas solicitadas, con fundamento en los razonamientos expuestos. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/Ofelia.
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