REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199 º y 151 º
EXPEDIENTE Nº 36904-97
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA AULAR y RONALD HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.674.077 y 9.649.645, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40192.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de febrero de 1997”, los ciudadanos MARIA EUGENIA AULAR y RONALD HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.674.077 y 9.649.645, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KELYS ALCALA KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40192, presentan escrito donde solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en el artículo 182 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “24 de noviembre de 1999”, toda vez que no consta en autos que los solicitantes hayan realizado actuación procesal encaminada a pedir la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Ahora bien, al evidenciarse en autos que han transcurrido diez (10) años y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Separación de Cuerpos fue instaurado por los ciudadanos MARIA EUGENIA AULAR y RONALD HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.674.077 y 9.649.645, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 36904-97.-
|