REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 39306
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VASQUEZ y EUGENIA MERCEDES VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.832.294 y 8.742.571.-
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE SANCHEZ MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.691, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “12 de marzo de 1999”, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.832.294, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.691, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre él y su legitima cónyuge EUGENIA MERCEDES VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.742.571, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En fecha 25 de mayo de 1999, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana EUGENIA MERCEDES VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.742.571 y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de junio de 1999 se llevó a cabo el acto de comparecencia de las partes y en fecha 07 de junio de 1999 compareció por ante este Tribunal el Fiscal Trece del Ministerio Público, JESUS RAFAEL COVA ROMERO, quien solicitó a este Tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta tanto las partes consignen copia certificada del acta de matrimonio, para lo cual este Tribunal dictó auto de fecha 15 de junio de 1999 mediante el cual ordenó a la parte la consignación de la referida acta. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2005 este Tribunal se avocó al procedimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 30 de noviembre de 2005, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ y EUGENIA MERCEDES VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.832.294 y 8.742.571, respectivamente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
El Secretario,
LMGM/gem.